COMPETENCIA DE LAS EJECUCIONES CIVILES DE SENTENCIAS DICTADAS POR JVM CUANDO NO CONOCEN DE PROCEDIMIENTO PENAL ENTRE LAS MISMAS PARTES: ARTS. 61 Y 545.1 LEC

Si bien inicialmente se suscitaron dudas en relación con la competencia en materia de ejecución de sentencias, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta por el TS en autos de 18 de marzo de 2014 y 22 de marzo de 2017, que ha fijado dos criterios: El régimen de Competencia funcional está fijado en el art 61 LEC. El Art. 87 Ter LOPJ no introduce ninguna excepción al régimen de competencia funcional del art. 61 LEC. En la misma línea se pronunciaba ya la Circular 4/2005 de la FGE, y se pronuncia la Guía Práctica del CGPJ de 2016.

El auto de 18 de marzo de 2014 establece: en consecuencia, el referido art. 87 ter 3 LOPJ no introduciría ninguna excepción al régimen que en materia de competencia funcional establece el art. 61 LEC, y, conforme al art. 545.1 LEC, la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales correspondería al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo. Aunque admitiéramos que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales no es un proceso autónomo e independiente de aquel en que recayó la resolución cuya ejecución se interesa, de referirse este proceso a algunos de los asuntos que se citan en el número 2 del art. 87 ter LOPJ, cuando se promovió el procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no solo se había iniciado la fase de juicio oral (vista civil en el procedimiento de origen), sino que incluso ya había recaído sentencia, por lo que conforme al art. 49 bis. 1 LEC, el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia no podría inhibirse a favor de Juez de Violencia sobre la Mujer. En el mismo sentido: la competencia en una demanda de ejecución de título judicial le corresponde al órgano judicial que dictó la sentencia que se ejecuta: será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (AP Madrid Sec. 22ª 17-7-11, núm. 252/2011).

La jurisprudencia menor sigue este criterio también, y así:

1.-  La Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, en Auto de 2 de diciembre de 2019, considera competente al Juzgado de Violencia para conocer de la ejecución por incumplimiento de todo lo relativo al régimen de visitas, y no sólo a los relacionado con las entregas y visitas que era lo que había recogido la Orden de protección.

Habría que reflexionar si, pese a la literalidad del criterio del 87.2 ter, podría ser de aplicación el criterio del interés del menor cuando estamos ante el incumplimiento de las medidas relacionadas con estos. Resulta muy interesante este auto de Córdoba, porque al final todo tiene relación, y sería un disparate y perjudicial para la parte que se ve abocada a interponer la demanda, que tuviera que acudir a dos tribunales, y al final el de violencia sea el que dicta las medidas y el que tiene más relación con el caso.

2.- La Audiencia Provincial de Murcia –Roj: AAP MU 1628/2024 –  ECLI:ES:APMU:2024:1628ª-, Sección: 4, Nº de Recurso: 683/2024, Fecha de Resolución: 04/07/2024, Cuestión de competencia:Conforme a lo previsto en el  art. 545.1 LEC , la competencia para la ejecución de los títulos judiciales corresponde al «Tribunal que conoció del asunto en primera instancia». Esta regla no se encuentra afectada por la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Así lo entiende nuestro Tribunal Supremo en auto de 18 de marzo de 2014, cuando afirma que «el procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis attractiva contenida en el  art. 87 ter 3 LOPJ  a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Este precepto, al establecer los requisitos que cumulativamente deben concurrir para atribuir la competencia exclusiva a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil, exige en primer lugar que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del citado artículo, y esos asuntos no hacen referencia a los procedimientos de ejecución de aquellos títulos judiciales dictados por el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia.

De manera que estos procedimientos no pueden identificarse con los asuntos que se citan en el  número 2 del art. 87 ter LOPJ.

 En consecuencia, el referido  art. 87 ter 3 LOPJ  no introduciría ninguna excepción al régimen que en materia de competencia funcional establece el  art. 61 LEC  y, conforme al  art. 545.1 LEC , la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales correspondería al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (…). El mismo criterio sigue el  ATS de 22 de marzo de 2017.

Sentado lo anterior, se considera que la competencia objetiva para conocer de la demanda de ejecución formulada por D. Remigio frente a Doña Adelaida, corresponde al  Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, ya que la ejecución se refiere a la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, en el procedimiento de divorcio de nº 749/2021  por el propio Juzgado de Primera Instancia  nº 6, conforme a lo dispuesto en el artículo 545.1 LEC  y de acuerdo con el criterio sostenido en la resolución judicial antes citada.

3.- La sección 1 de la AAP Almería, a 05 de septiembre de 2023 – ROJ: AAP AL 1122/2023, ECLI:ES:APAL:2023:1122A ,Nº de Resolución: 397/2023, Nº Recurso: 2053/2022: No existe disposición especial que permita alterar la regla de competencia funcional que atribuye al órgano judicial el conocimiento de la ejecución de la resolución al órgano que la haya adoptado en consonancia con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (  art. 117 CE  ) de modo que a aquel correspondería el conocimiento del asunto, y en este sentido se ha pronunciado el  Tribunal Supremo en Auto, del 22 de marzo de 2017  al señalar:  El procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis atractiva contenida en el art. 87 ter 3 LOPJ  a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

 Este precepto, al establecer los requisitos que cumulativamente deben concurrir para atribuir la competencia exclusiva a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil, exige en primer lugar que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del citado artículo, y esos asuntos no hacen referencia a los procedimientos de ejecución de aquellos títulos judiciales dictados por el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia. De manera que estos procedimientos no pueden identificarse con los asuntos que se citan en el  número 2 del art. 87 ter LOPJ.

En consecuencia, el referido art. 87 ter 3 LOPJ no introduciría ninguna excepción al régimen que en materia de competencia funcional establece el art. 61 LEC, y, conforme al art. 545.1 LEC, la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales correspondería al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

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