¿NUEVO JUICIO VERBAL DE FAMILIA?

En cuanto al nuevo juicio verbal los artículos 438-447 recogen la regulación nuclear del juicio verbal, debiendo tenerse en cuenta en materia de familia especialmente los artículos 749 ( intervención Ministerio Fiscal), 752 ( complementa la regulación de la prueba bajo el interés prevalente del menor), 753 ( complementa la tramitación general), y 770 ( complementa la tramitación contenciosa en materia matrimonial y de menores).

La nueva regulación introducida por la Ley de eficiencia prevé que puedan tramitarse íntegramente juicios verbales ordinarios de forma documental, pese a que ello pueda suponer una contradicción intrínseca a la propia semántica de su denominación.

Esta nueva tramitación lleva a preguntarse si no hubiera sido más práctico haber dejado como único procedimiento declarativo contencioso el ordinario, sin perjuicio de los restantes procedimientos especiales por los principios que imperan en la regulación de su ámbito objetivo o por su ámbito subjetivo o relativo a la competencia judicial.

En cualquier caso la LO 1/2025 no altera directamente los artículos 753 y 770 LEC, que regulan específicamente los procesos de familia. Por tanto, el procedimiento contencioso de divorcio, responsabilidad parental, alimentos y modificación de medidas mantiene su régimen jurídico previo, aunque con adaptaciones funcionales derivadas de los cambios organizativos.

El art. 753.1 LEC establece que los procesos de familia se rigen por las normas del juicio verbal, «salvo que expresamente se disponga otra cosa». Esta cláusula permite mantener las particularidades del procedimiento familiar (contestación escrita o reconvención, contestación a la reconvención en su caso, intervención del Ministerio Fiscal, exploración de menores, y vista, en la que se practica la prueba, y diligencias finales en su caso previa conclusión) incluso cuando el juicio verbal ordinario ha sido reformado.

La LO 1/2025 afecta principalmente a:

  1. Denominación de órganos judiciales: Sustitución de «Juzgados de Primera Instancia» por «Tribunales de Instancia».

  2. Medidas de eficiencia: Digitalización de actuaciones y citaciones telemáticas.

Debe recordarse que la Ley de eficiencia señala en el apartado 4 del artículo 273 de la LEC que los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

El artículo 49 bis, si bien no regula directamente el juicio verbal, su modificación resulta relevante en casos donde pueda concurrir violencia de género, ya que establece la inhibición del juzgado y remisión de autos al juez competente en violencia de género. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria».

El nuevo trámite del verbal ordinario podría resumirse de la siguiente manera:

1) Demanda y trámite de contestación escrita en el plazo de 10 días, tal y como se encuentra regulado en la actualidad. Como señala el artículo 753 en las demandas contenciosas del verbal especial de familia serán 20 días.

En cuanto al contenido de la demanda debe tenerse en cuenta, como mantiene la Sentencia nº 23/2016 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016, que  conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).

Téngase en cuenta el requisito de procedibilidad de haber acudido a un MASC previamente, conforme la regulación que establece la Ley de eficiencia.

Reforma al efecto entre otros, los artículos 19, 264, 399, 403 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo la acreditación de un intento de negociación previa a la demanda y al requerir la reclamación extrajudicial previa en casos de cláusulas abusivas. Los artículos 727 y 730 se modifican en relación con las medidas cautelares en casos de intento de MASC, arbitrajes y litigios extranjeros.

El artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.

La ley de eficiencia (art. 5) establece que en ciertos casos no será necesario agotar una fase negociadora previa a la vía judicial, como, entre otros:

  • Tutela judicial de derechos fundamentales
  • Medidas del artículo 158 del Código Civil
  • Procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
  • Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad

2) En el verbal especial de familia contencioso recordar que con la contestación escrita cabe una reconvención en los casos del artículo 770 circunstancia 2ª, y en su caso contestación en 20 días de esta en el caso de procedimientos del artículo 770 de la LEC

3) El letrado de la Administración de Justicia, si se sigue el verbal ordinario, dictaría diligencia de ordenación, concediendo a ambas partes el plazo de 5 días a fin de que propongan la prueba de la que quieran hacerse valer para defender sus posiciones en el proceso. En este trámite, deberán indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.

Conforme a los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y las pruebas se practicarán a instancia de parte.

Con carácter general no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni que fueren inútiles para contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni las prohibidas por la ley ( art. 283 de la LEC).

Pues bien en los procedimientos matrimoniales y sobre menores, el sistema probatorio, por el interés de tutelar especialmente al menor o  hijo con discapacidad que siga con la mayoría de edad necesitando apoyo, no rige en las materias que les afectan el principio dispositivo,  que significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, y por ello el art. 752.1 de la LEC señala que no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

En íntima relación con tal principio, también en cuanto al principio de aportación de parte, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes, y la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, y la conformidad de las partes no vinculará al tribunal, si bien tampoco será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general – art. 752 y 770 de la LEC-.

También en los procedimientos de familia en lo que afectan a los menores las partes mantienen la carga de acompañar a sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, y de aquellos en los que fundamentan de las pretensiones de las mismas (arts. 264 a 266 LEC). Esta carga procesal se encuentra sometida a preclusión, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 y 426.5 LEC, no podrán ser aportados posteriormente al proceso (arts. 269, 271 y 272 LEC).

Pero en los procedimientos que afecten a un menor de 18 años, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales. Deberá además permitir al menor expresar su opinión si tuviera suficiente madurez, y tener debidamente en cuenta su opinión.

También señala la LEC que en los procesos sobre filiación, matrimonio y menores se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento – art. 752.1 de la LEC-.

Lo anterior no significa que se pueda la parte aportar la documental cuando quiera, de forma caprichosa o siguiendo una estrategia de defensa, entre otros porque el juez tiene que decidir con contradicción, evitando toda indefensión a la contraparte, y hacerlo en el momento procesal establecido, y la LEC también regula los momentos de prueba anticipada, aportación de documental por hechos nuevos y las diligencias finales tras la vista del artículo 770 de la LEC, y son normas procesales de obligado cumplimiento.

4) En ese mismo plazo de proposición de prueba, podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En este ámbito, cabe referir que el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga al demandado a impugnar la cuantía del pleito o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda.

5) Señala el p9 del artículo 438 de la LEC reformado que en los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba las partes pueden: denunciar la inexactitud de una copia recibida de contrario (artículo 280), solicitar la declaración de impertinencia o inutilidad de la prueba de contrario (artículo 283), denunciar la ilicitud de la prueba (artículo 287), así como pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad (artículo 427).

6) Finalizado el plazo anterior, el juez deberá resolver mediante auto sobre la impugnación de la cuantía, de haberse producido, sobre las diferentes excepciones procesales que hubieran sido planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y, sobre la pertinencia de la celebración de vista. Contra este auto cabe interponer recurso de reposición al que se le atribuye efecto suspensivo – p10 art. 438 LEC-, que evita el dictado de la sentencia antes de su resolución.

Expresamente el artículo 438 de la LEC, en su punto 10, señala que cuando la única prueba que hubiera resultado admitida fuera la documental, y ésta ya estuviera incorporada a los autos sin ser impugnada, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya estimado pertinente o útil la presencia de los correspondientes peritos en el juicio, dictará sentencia sin necesidad de celebrar acto de vista.

Como puede observarse del texto de la regulación, las partes hacen su proposición de prueba por escrito, pudiendo recíprocamente realizar las correspondientes alegaciones sobre ella igualmente por escrito. Es el tribunal quien, con todos los elementos puestos de manifiesto, decide sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta antes de la vista, y en el auto de admisión o no de la prueba, vendrá a determinar también si es necesaria o no la celebración de vista.

Actualmente si cualquiera de las partes solicita la celebración de vista, sin necesidad de motivar esta petición, el letrado de la Administración de Justicia debe convocarla, siendo una decisión automática. Esta “potestad” que el legislador atribuye a las partes del pleito en muchas ocasiones ha sido utilizada indebidamente por aquellas al objeto de lograr una dilación en el proceso innecesaria a la vista de la posterior petición de prueba realizada en el seno del proceso.

Hubiera sido interesante que se hubiera previsto que el tribunal decidiera sobre la admisión de la prueba en una comparecencia, con las finalidades establecidas en el artículo 414.1 que también se reforma: La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y
los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba».

En esta comparecencia se aclararía el objeto real del conflicto, y la prueba realmente necesaria para resolverlo.

Téngase en cuenta además la necesaria audiencia del menor que tuviere suficiente juicio en medidas que le afecten, y la profusión de evaluaciones psicosociales que se van a solicitar en materia de familia, respecto de las que en modo alguno los juzgados están dotados para la practica de todas las que sería procedente practicar para determinar el interés del menor en la resolución de los asuntos.

Los abogados a la hora de redactar su demanda y contestación, deberán en esta nueva regulación extremar la claridad y concreción de los requisitos que se establecen de la demanda y contestación, especialmente en cuanto a su objeto y documental que acrediten sus pretensiones. Probablemente no querrán quedarse cortos con la petición de prueba, y pedirán en exceso, incluso alguna puede ser prueba improcedente en un procedimiento civil por investigativa, y también cuando existan menores solicitaran una evaluación psicosocial, que probablemente también procederá en interés del menor y para tener elementos de juicio el Magistrado que sea acordada, lo que puede determinar un cuello de botella en los Equipos de evaluación psicosocial con que pueda contar el Partido Judicial, y puede ser un importante factor de retraso en la resolución del litigio.

En la demanda se deberá narrar de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

El apartado 2 del artículo 403 establece que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, y cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

La prueba practicada en los procedimientos matrimoniales y de menores podrá completarse conforme a la regla 4ª del art. 770 LEC.

Se habilita al juez o jueza a dictar sentencias orales en el juicio verbal – art. 210 LEC-. Esta medida busca agilizar la resolución de los pleitos, regulándose como una herramienta que el juez o la jueza podrá usar en atención a las circunstancias concretas del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en soporte audiovisual y se documentarán posteriormente.

Pudiera haberse entendido lógico para que realmente la oralidad en el dictado de la sentencia hubiera sido el responsable de la transcripción y documentación  el LAJ, pues es el responsable de la documentación ( art. 454 de la LOPJ).

Pero no, se prevé textualmente que: Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209.
La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.

El apartado 5 del artículo 32, modificado, detalla las excepciones a la condena en costas cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

En el artículo 209 se describe las reglas especiales sobre la forma y el contenido de las sentencias escritas en el juicio verbal.

En el artículo 710: El apartado 1, modificado, trata del procedimiento en caso de incumplimiento de la sentencia, importante para la fase de ejecución del juicio verbal:

«1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin hacerlo. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura».

Según la Disposición transitoria novena de la Ley de eficiencia, relativa al Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

La ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.

Por otra parte, en materia de familia, la anterior regulación es supletoria de lo establecido en el artículo 753 de la LEC, que regula el procedimiento especial en materia de familia:

Artículo 753. Tramitación.

  1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.

Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.

La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.

Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.

  1. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
  2. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal.

Y a su vez señala el artículo 770 de la LEC, respecto de los procesos matrimoniales y de menores, que:

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.

2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.

Finalizo este comentario urgente amigo lector, agradeciendo el tiempo que ha dedicado a su lectura, y espero le haya sido de utilidad.

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