COSA JUZGADA, GANANCIALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS EXPLOTACION Y PENSION COMPENSATORIA

Resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la  sentencia 102/2022, de 7 de febrero , explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal (  art. 207.3 LEC  ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el  art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto (  sentencias 169/2014, de 8 de abril ;  5/2020, de 8 de enero ;  223/2021, de 22 de abril ;  310/2021, de 13 de mayo ;  411/2021, de 21 de junio  y  21/2022, de 17 de enero  ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma  causa petendi  (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). Así se pronuncian, entre otras, las  sentencias 5/2020, de 8 de enero ,  313/2020, de 17 de junio ,  411/2021, de 21 de junio , y  21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio  non bis in ídem  (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el  art. 222.4 LEC , que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto». Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

La  STS 194/2014, de 2 de abril , declaró:

«[…] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el  art. 24 CE  «.

«Cuando el  art. 222.4 LEC  se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones».

Posteriormente, la  sentencia 150/2021, de 16 de marzo ,  con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo  y  383/2014, de 7 de julio ,  cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio , reitera:

«[…] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el  art. 222.4 LEC  para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (  STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007  ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior»

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la  STC 173/2021, de 25 de octubre , que afirma (párrafo 2 del FJ 5):

«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, «‘quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme’. Queda de esta forma protegida y garantizada por el  art. 24.1 CE  ‘la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia. No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (  STC 163/2003, de 29 de septiembre , FJ 4)'» (  STC 216/2009, de 14 de diciembre , FJ 3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el  art. 24.1 CE  actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas,  STC 66/2008, de 29 de mayo , FJ 3). Por lo demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado».

RENDIMIENTOS EXPLOTACION Y PENSION COMPENSATORIA

CASO: STS  1578/2024 –  ECLI:ES:TS:2024:1578

Fecha de Resolución: 19/03/2024

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

La Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 13 de julio de 2015, dictada en apelación, resolvió que ha de incluir en el activo de la sociedad de gananciales los rendimientos netos del negocio familiar Bar cafetería, desde la fecha de la disolución de la sociedad, hasta la fecha de la liquidación de la misma, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el  art. 810 LEC, que lo que se ha de incluir en dicho activo son los rendimientos netos, por lo que se debe descontar los costes de producción, así como también deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período.

Califica el negocio de bar-cafetería como ganancial, y también como gananciales sus rendimientos netos obtenidos durante la sociedad postganancial, que deben incluirse en el activo del inventario. Pero además, también procede incluye en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, durante el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación, lo que se determinará en la liquidación.

La pensión compensatoria se fija con cargo a los beneficios del negocio familiar explotado por el marido, con lo que el recurrente afirmaba que declarar gananciales los rendimientos netos de la explotación era ir en contra de la cosa juzgada.

En la sentencia de divorcio del juzgado primero y, aunque con otra valoración de las circunstancias concurrentes a la hora de fijar la cuantía y la duración de la pensión compensatoria, también en la sentencia de la Audiencia, se tuvo en cuenta el dato de hecho de que la gestión del negocio y la disposición de los rendimientos corrían de cuenta del marido, a quien se impuso la obligación de pagar alimentos a los hijos y una pensión temporal a su exesposa.

Ha sido ahora en el procedimiento de liquidación donde las partes han afirmado el carácter ganancial del negocio y donde la sentencia de la Audiencia (revocando en este punto la del juzgado) ha declarado con carácter firme, y conforme con la doctrina de esta sala, que los beneficios netos obtenidos desde la disolución del régimen hasta la liquidación deben incluirse en el activo del inventario; e igualmente se ha reconocido que debe descontarse de los beneficios lo que hubiera correspondido al marido como retribución por su trabajo personal, sobre lo que existía conformidad de la esposa.

De esta forma, en el procedimiento de divorcio se fijó a favor de la esposa y a cargo del marido una pensión compensatoria atendiendo a las circunstancias a que se refiere el  art. 97 CC  (edad de la esposa, salud, dedicación a la familia, posibilidad de acceso al mercado laboral, dedicación de la esposa a la familia y al negocio familiar, inexistencia de un plan de pensiones y de alta en la seguridad social, caudal y medios económicos de los cónyuges), que fueron valoradas de manera diferente por el juzgado y la Audiencia, con el resultado de que el juzgado estableciera 600 euros durante cuatro años y la Audiencia, cuya sentencia es la recurrida, 1200 euros durante ocho años.

Pero al fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria en ninguna de las sentencias dictadas en el proceso de divorcio se ordena, como da a entender el recurrente, que la pensión se reciba por la esposa a cuenta de los rendimientos de un negocio que era ganancial.

Con independencia de que debemos partir de que se ha fijado una pensión compensatoria, no existe cosa juzgada porque en el procedimiento de divorcio no se resolvió sobre el destino de los rendimientos del negocio ganancial ni mucho menos se estableció que la pensión compensatoria se percibiera a cuenta de los rendimientos gananciales que correspondían a la esposa.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *