La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que entró en vigor el 5 de enero de 2022, reconoce a los animales domésticos la cualidad de seres sensibles, y modifica el Código Civil, en cuanto al régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía en situaciones de crisis matrimonial (modificación de los artículos 90, 91, 92, y 103 y nuevo artículo 94 bis, todos del Código Civil).
Se dispone que, en caso de nulidad matrimonial, separación y divorcio, el convenio regulador deberá incluir el destino de los animales de compañía, el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. En defecto de acuerdo el juez tendrá potestad para determinar las medidas sobre el destino de los animales de compañía.
Se introduce un nuevo artículo 94 bis, conforme al que la autoridad judicial confiará los animales de compañía para su cuidado a uno o ambos cónyuges y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía.
También se modifica el artículo 103 del Código Civil sobre medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, para establecer que en estas situaciones el juez tendrá potestad para adoptar medidas que determinen si los animales se confían a uno o ambos cónyuges y la forma en la que el otro cónyuge podrá tenerlos en su compañía.
Se añade un nuevo artículo 333 bis del Código Civil para establecer que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.
Se dispone asimismo que el propietario o poseedor de un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad y asegurando su bienestar.
Asimismo, se modifica la normativa para adecuar las nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos aplicadas a los animales de acuerdo con los principios establecidos previamente.
Concretamente, el artículo 611 exige que quien encuentre a un animal perdido lo restituya a su propietario o, en su defecto, ponga el hallazgo en conocimiento de la autoridad, órgano administrativo o centros que tengan como cometido la recogida y acogida de animales perdidos o abandonados.
No obstante, quien haya encontrado al animal podrá asumir su cuidado de forma temporal, en aras de su protección y bienestar.
Se introduce un artículo 914 bis del CC para regular el destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, disponiendo que en ausencia de voluntad expresa del causahabiente se deberá decidir el destino del animal teniendo en cuenta su bienestar.
Se modifica la Ley Hipotecaria introduciendo un nuevo apartado en el artículo 111 para establecer que la hipoteca no se extenderá en principio a los animales colocados y destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera. Se prohíbe a su vez el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
Se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables los animales de compañía por el especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2024, recurso 6650/23, se plantea como cuestión jurídica, si una sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores, puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos), que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella.
Se plantea por tanto la interpretación del artículo 752 de la LEC, con relación con congruencia de las sentencias (art. 218 de la LEC), y la prohibición de cambio de demanda y modificaciones admisibles, a que se refiere el artículo 412 de la LEC.
Señala el Tribunal Supremo que en el preámbulo de la Ley 17 /2021, de modificación del Código Civil, entre otros, explica la reforma invocando la necesidad de adaptar la regulación legal a la mayor sensibilidad social a los animales existente en nuestros días para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. Introduce normas relativas a las crisis matrimoniales destinadas a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía.
En particular, la reforma afecta al artículo 90 del Código Civil, en cuyo apartado 1 introduce una nueva letra b) bis, y modifica los apartados 2 y 3 del mismo precepto, se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidados si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.
Se establece que, si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.
Y cuando los cónyuges formalizaren los acuerdos ante el Letrado de la Administración de Justicia o notario, y estos considerasen que, a su juicio, algunos de ellos pudieran ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente; en este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Se contempla también que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas del cuidado de animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.
La reforma no solo afecta al artículo 90 del Código Civil en los términos que hemos visto, también afecta al artículo 91 del mismo texto legal, que, junto a las medidas que debía incluir el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas se dice también), en defecto de acuerdo de los cónyuges (o en caso de no aprobación del mismo), y que hasta la reforma venían referidas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y la liquidación del régimen económico (estas dos últimas, realmente, no procede acordarlas en la sentencia de divorcio), se añade ahora el destino de los animales de compañía.
La reforma introduce un nuevo artículo 94 bis del Código Civil, con el siguiente contenido: El juez confiará el cuidado de los animales de compañía a uno o a ambos cónyuges, y determinará la forma en que puede tenerlos en su compañía al que no se le hayan confiado, así como el reparto de cargas asociadas al cuidado del animal, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical del animal y de a quién se le haya confiado su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.
La Ley 17 /21 modifica también la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto el párrafo Segundo del apartado 2 del artículo 771 de la Ley Procesal Civil, en los términos siguientes: Si la urgencia del caso lo aconsejare, cabe atribuir medidas provisionales previas a la demanda incluso inaudita parte respecto de la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, señalando en el apartado 4 del artículo 774 de la LEC, modificado también, que en defecto de acuerdo o en caso de no aprobación del mismo, el Tribunal determinará la convivencia y necesidades de los animales de compañía, estableciendo medidas si no se hubiera adoptado ninguna.
En el caso de la sentencia citada del Supremo, la medida se solicita en el acto de la vista, en fundamento del artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Señala el Tribunal Supremo que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite concluir que el Tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada, introduciendo en nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.
Por lo que se refiere al argumento de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas, tampoco lo entiende así el Tribunal Supremo.
Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario, así la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean gravemente perjudiciales para el bienestar animal (artículo 90. 2 del Código Civil), o la regla de que adopte, conforme a los criterios legales (que el legislador apenas conecta con el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal), tanto a falta de convenio, como si no se hubiesen adoptado previamente las medidas definitivas referidas a la convivencia y a las necesidades de los animales de compañía (artículo 91 del Código Civil y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pero junto a estos preceptos, hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento.
Así, el artículo 749 de la LEC no ha sido modificado en la reforma por la ley 17 /2021, y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.
Tampoco se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal vía artículo 770.4ª de la LEC, es decir, como diligencia final.
El hecho de que solo sea posible el convenio, (artículo 90 del Código Civil), o las medidas judiciales (artículo 91 del Código Civil), referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores de los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aún sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo, entendió que no era atendible la pretensión de la recurrente que solicitó en la vista que el demandante asumiera el gasto del cuidado de los gatos que estaban en compañía de ella, apreciando la preclusión, y, en definitiva, su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.