REFORMAS RDL 6.23 QUE AFECTAN AL PROCEDIMIENTO DE FAMILIA

I.- INTRODUCCION

El  RD-ley 6/2023,  a través del  art. 103 del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, introduce una extensa modificación de la LEC.

Destacan modificaciones orientadas a garantizar la accesibilidad de personas mayores (arts. 7bis y 183 LEC); se promueve la acumulación de procedimientos (arts. 73.1.2.º, 77 y 85.2); se determina la preferencia de la presencia telemática en los actos procesales (art. 129 bis) previendo la comunicación por videoconferencia (137 bis y 313) en determinados casos.

La reforma apuesta por las vistas telemáticas preferentemente, siempre que el Juzgado disponga de medios, y se pueda practicar a través de un punto de acceso seguro, y en los casos en que las partes, testigos o peritos viven en otro municipio. Surge en estos casos la duda de si puede celebrarse solicitarse que la audiencia previa (art. 414.2), el juicio o vista (art. 432 y 443), o la comparecencia del artículo 85 de la Ley 15/2015, se celebre de forma telemática si se inició el procedimiento antes del 20 de marzo de 2024. Cabe entender que sí porque el art. 229 de la LOPJ  ya estaba en vigor antes de la reforma, que contemplaba esa posibilidad. Por otro lado la celebración telemática se encuentra regulada dentro del título IV del libro I (De los actos y servicios no presenciales), especialmente en los artículos 62 y 66, y el libro I (DF9) y entró en vigor a los 20 días de su publicación esto es el 9/01/2024.

Conforme al art. 59 de este título IV que regula los actos y servicios no presenciales, la atención a los ciudadanos también se realizarán de forma telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que el ciudadano o ciudadana así lo interese y sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida y con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. A los profesionales de forma telemática solo con conformidad de estos.

Se modifica el auxilio judicial en el sentido de poder solicitarlo de forma subsidiaria a la videoconferencia.  No es necesario el exhorto para solicitar documentos en expedientes judiciales de otros órganos de la Administración de Justicia si se asegura la identificación del órgano transmisor y receptor, ni para actuaciones procesales con participación telemática desde una oficina judicial (arts. 169 y 171); se regula la celebración por medios electrónicos de determinados actos procesales (arts. 152, 155, 160, 162 y 164); se introducen modificaciones en la presentación de documentos (arts. 264, 268 bis, 270, 273, 276 y 279), en la práctica de la prueba (arts. 311, 312, 313, 320, 331, 337, 342, 346, 358, 359, 364, 374, 383, 445 y 446), y en la determinación de costas procesales en las vías de apelación y casación (art. 398).

También destacar los importantes cambios operados en relación con los requisitos de sometimiento de los pleitos a procedimiento ordinario (art. 249) y verbal (250), pasando a fijarse la cuantía máxima del juicio verbal en 15.000 euros, en lugar del anterior límite de 6.000 euros y, dentro de cada uno de los anteriores procedimientos, implanta, entre otras novedades, cambios relacionados con los escritos de demanda y contestación (arts. 399, 405.1, 437 y 438); en el juicio verbal se regula la comparecencia por medios electrónicos o videoconferencia en la audiencia previa y el juicio oral (arts. 414 y 432) y se elimina la referencia al plazo de 20 días para dictar sentencia posterior a la práctica de diligencias finales.

Se incorpora el nuevo procedimiento testigo, de tramitación preferente, a fin de agilizar los procedimientos en los que se hayan presentado demandas idénticas con anterioridad (438 bis) y se introducen cambios en relación con los recursos de apelación (arts. 455, 458, 461, 463, 464, 465, 465 y 466), casación (art. 450) y revisión (art.457), destacando, en caso del recurso de apelación, que ahora habrá de presentarse ante el órgano competente para conocer del mismo y ya no ante el que dictó la resolución recurrida; en relación con el recurso de queja se eliminan las referencias al recurso de apelación y extraordinario por infracción procesal (494 y 495).

Téngase en cuenta los Acuerdos adoptados por las Juntas Sectoriales de Magistrados de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales, como la de Madrid, de 12 de marzo de 2024, sobre el régimen transitorio del RD 6/2023, de 19 de diciembre de 2023, en cuanto al recurso de apelación y costas, establecida en los artículos 398 ( respecto a la condena en costas en apelación), y 458 ( respecto de la interposición directamente en la Audiencia Provincial de la apelación) de la LEC. También los acuerdos adoptados por las Audiencias Provinciales de Barcelona, Lleida y Tarragona consideran que la D.T segunda del Real decreto ley 6/2023, se interpreta en el sentido que la interposición del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (arte.458 LEC) se aplicará respecto de los procedimientos judiciales iniciados por demanda, solicitud y petición presentada ante los juzgados de primera instancia con posterioridad al 20 de marzo de 2024.

Es decir, según la Disposición Transitoria segunda la reforma del trámite del recurso de apelación y de las costas procesales debe aplicarse a los procedimientos que se incoen a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, el 20 de marzo de 2024, esto es, a los procedimientos que hayan presentado la demanda en Decanato a partir de dicha fecha.

Este artículo 458 de la LEC requiere de una interpretación en el marco de un expediente judicial digital, como es en que consiste la elevación de las actuaciones del juzgado a quo al ad quem, o en que consiste la información del órgano ad quem al órgano a quo a que se refiere el inciso final de su punto 3. También como evitar el retraso en la declaración de firmeza del divorcio, que todo el proceso parece que va a producir, retrasando por ello sus efectos, como es la inscripción en el Registro Civil, sin la cual no puede volver a contraer matrimonio los excónyuges ( art. 61 de la ley del Registro Civil 20/2011), o no se produce la extinción del régimen económico conyugal (artículo 95 del Código Civil), y sin dicha inscripción tampoco cabe inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles cuya adjudicación derive de la sentencia de separación o divorcio (Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

De las reformas que más directamente afectan a los procedimientos de familia efectuadas en el Real Decreto-Ley 6/2023, de19 diciembre, que entraron en vigor el 20 de marzo de 2024, destacan las reformas de los artículos 752, 753, 770 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC-.

En la fase declarativa nos centraremos en la reforma de los artículos 752, 753 y 770, en su regla 1ª, de la LEC, pues la reforma del artículo 776 de la LEC, es solo en cuanto a que solo cabe modificar el régimen de guarda por incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente.

II.- REFORMA CON RELACIÓN A LA PRUEBA

Por efecto del art. 752 de la LEC, no rige en materia de procedimientos especiales verbales de familia el principio de justicia rogada a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el objeto del debate  no es estrictamente de disposición libre de las partes ( por ejemplo, si regiría en pensión compensatoria, no en pensión de alimentos), y por ello tampoco rige de manera estricta la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos de derecho del artículo 400 de la LEC, sin perjuicio de que de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia que puedan realizarse posteriormente a la demanda o contestación.

El artículo 283 LEC condiciona la admisión del medio de prueba a su pertinencia, utilidad y licitud. Las pruebas deberán versar sobre hechos objeto de debate, y no es necesario probar los hechos pacíficos disponibles, ni los notorios absolutamente, y no es admisible la prueba meramente investigativa.

Se practicará la prueba, como regla general, contradictoriamente en vista pública (artículos 138, 289.1, 753, 754 y 770 4ª que prevé diligencias finales respecto de las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista, todos ellos de la LEC), y en unidad de acto en el juicio o vista (art 290 LEC),  salvo prueba anticipada previa a la iniciación del proceso o durante el mismo, cuando exista temor fundado de que no puedan practicarse en el juicio o vista (art. 290, y artículos 293 a 296); y a presencia judicial bajo nulidad de actuaciones (arts. 137 y 289.2 LEC ); y generalmente se practicará en el orden que refleja el artículo 300 ( primero el interrogatorio de las partes y luego el de los testigos y en tercer lugar el dictamen de peritos).

La simple presentación de documentos, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras, y la mera ratificación de un dictamen pericial, si se realizaran fuera de la vista, se llevarán a cabo ante el LAJ (art. 289.3 LEC), diligencias que aún en la vista, se llevarán a cabo a su presencia si estuviera en el acto.

Además de la prueba propuesta por las partes y del Ministerio Fiscal que fueren admitidas, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes en materias que no sean de libre disposición, como lo es la pensión compensatoria en controversia, respecto de la que rige el principio dispositivo – art. 752 de la LEC-.

Cabe la designación de perito judicial de oficio en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales o de guarda y custodia o alimentos respecto de hijos menores (339.5, 752.1, 759.1, y 770.4 de la LEC).

En cuanto a la posibilidad de anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda con la contestación, tener en cuenta que el Real Decreto Ley 6/2023  también reforma el artículo 337 de la LEC, en su punto primero, en el sentido de que si no les fuere posible a las partes a aportar dictámenes elaborados por peritos por ellos designados junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes  que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en 30 días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.

Conviene recordar que, si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme al artículo 339.1 de la LEC, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La parte que no tiene reconocida el beneficio de justicia gratuita, puede aportar un dictamen con su escrito inicial, o anunciarlo y aportarlo en 30 días en el caso de verbal especial. Pero también puede pedir que se designe judicialmente, pero en tal caso debe tener en cuenta que dicha designación se realiza a su costa, o a costa de ambas partes si  son ambos los que lo solicitan, sin que tenga derecho la parte a que sea la pericial efectuada por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado y a costa del presupuesto público, conforme se deduce del artículo 339.2 de la LEC, y el procedimiento de designación de perito se establece en el artículo 341 de la LEC con arreglo a los Protocolos que en el Partido Judicial existan al efecto, y sin perjuicio de que el punto 5 del mismo precepto 339 señala que el tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

Y recalco lo anterior, porque existe una tendencia generalizada a la solicitud de informe del Equipo Psicosocial u órgano equivalente adscrito al órgano judicial cuando se trata de decidir o modificar el modelo de custodia, especialmente por la referencia que se hace a ella en el art. 92.9 del Código Civil : “El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores de edad para asegurar su interés superior”.

El informe del equipo psicosocial adscrito al juzgado, se considera una prueba pericial que tiene como finalidad proporcionar al juez una guía para determinar la resolución más adecuada para el interés de los hijos menores, como puede ser el régimen de custodia más adecuado, tomando en cuenta la evaluación del estado psicosocial de los mismos y de su entorno, y la actitud y aptitud de sus progenitores.

Sin embargo, el servicio que presta dicho instrumento no es un derecho de la parte, sino que está al servicio funcional del Juez, y su designación queda al arbitrio judicial, cuando lo considere pertinente y útil, y por ello dice el artículo 92 del Código Civil que podrá acordarla, no que recabará el informe en todo caso cuando lo solicite la parte o el Ministerio Fiscal, y esa valoración de la pertinencia y utilidad del dictamen antes de resolver sobre dicha solicitud de parte, también se prevé en el punto 3 del artículo 339 de la LEC.

Por tanto, no la acordará si el Magistrado entiende que no requiere de la valoración de los técnicos para resolver el asunto, y esto normalmente ocurre si existe una duda en la capacidad de guarda de los progenitores, o aprecia una relación en la que no tiene claro las circunstancias psicosociales del menor, personales y en relación con sus progenitores o el ambiente en que vive.

La denegación de esta prueba no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la prueba de las partes, ya que el juez tiene la facultad de valorar la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas, y de rechazar aquellas que sean innecesarias, impertinentes o prohibidas por la ley, conforme a los artículos 281 y 283 de la LEC.

Además,  el informe del equipo psicosocial no es vinculante para el juez, sino que debe ser valorado junto con el resto de las pruebas practicadas, aun siendo una realidad que a la hora de decidir el régimen de custodia a establecer, la recomendación efectuada por el informe pericial psicológico y/o social tiene gran trascendencia.

III.- PRUEBA ANTICIPADA

El Real Decreto-Ley 6/2023 introduce en el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un párrafo tercero que señala que los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo personas con discapacidad, filiación, matrimonios, menores que se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obra en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando disposición de las partes.

No obstante, en los procedimientos de familia en lo que afectan a los menores no se modifica la obligación que mantienen las partes de acompañar a sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, y de aquellos en los que fundamentan de las pretensiones de estas (arts. 264 a 266 y 770 1ª de la LEC).

Esta carga procesal, que en principio si puede ser considerada que se encuentra sometida a preclusión, sobre todo cuando se trata de prueba relativa a intereses dispositivos, debe ser tenida muy en cuenta en el desarrollo de vistas y comparecencias para evitar una aportación sorpresiva o contraria a la buena fe procesal y al deber de exhibición documental en cuestiones que quedan fuera del marco dispositivo de la parte, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 y 426.5 LEC, queda a criterio del Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, y en interés del menor, el que puedan ser aportados posteriormente al proceso por la parte que debiendo y pudiendo aportarlos en el momento procesal oportuno no lo hizo (arts. 269, 270, 271 y 272 LEC). De admitirse la aportación extemporánea cabe que la contraparte, o en su caso el Ministerio Fiscal, interponga recurso de reposición, y también de oficio o a instancia de parte acordar en pieza separada lo que fuere procedente, en el marco del artículo 247 de la LEC, para resolver sobre si la parte ha actuado  conculcando las reglas de la buena fe procesal y el derecho de la debida defensa de la contraparte,  usando como estrategia de defensa la falta de trasparencia y exhibición, abocando innecesariamente a una prueba indiciaria que ralentiza el procedimiento y la función judicial, y buscando a la postre un error judicial en favor de su cliente ( artículos 11.1 y 2, y 552 a 557 de la LOPJ y 247 de la LEC).

En cualquier caso, la redacción del artículo 752 de la LEC debería ser más clara, para evitar las numerosas dudas interpretativas que pueden surgir de su redacción.

Pero lo que debe quedar claro en materia de familia, en que prima el interés del menor, y donde se persiguen soluciones consensuadas, que la parte no puede aportar la documental cuando quiera, de forma caprichosa o siguiendo una estrategia de defensa en interés del progenitor más que de los hijos, entre otros porque el juez tiene que decidir con contradicción, evitando toda indefensión a la contraparte, y hacerlo en el momento procesal establecido, y con arreglo a todos los elementos de juicio que fueren posibles para adoptar la resolución que mejor se adecúe a ese interés de los hijos, teniendo en cuenta que  en el procedimiento de familia, en el que se examinan cuestiones que afectan a bienes o derechos de los menores, las normas que regulan dichos intereses son normas de orden público, y por tanto de obligado cumplimiento también para los operadores jurídicos de una y otra parte, y por supuesto para ambos progenitores, y no deben prevalecer las pretensiones de estos, sino  el real beneficio del hijo menor, y para su determinación la experiencia nos enseña que es fundamental en los procedimientos de familia una actuación colaborativa entre los abogados de ambas partes y con el órgano judicial.

En el marco de esta genérica obligatoriedad de exhibición y presentación con los escritos iniciales de la documental, a que también se refiere el artículo 328 de la LEC, el Real Decreto- ley 6/2023 reforma la regla primera del artículo 770 de la LEC, incluyendo a la parte demandada además de a la actora, en el deber de aportar, si solicita medidas de carácter patrimonial, los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.

En muchos casos la prueba anticipada se solicita con una mera finalidad investigativa, no de probar hechos concretos alegados y controvertidos, que se teme no pudiera practicarse en el momento previsto natural para ello ( vista o comparecencia). Esta utilización de la prueba anticipada como forma de investigación, en no pocos casos es debida a un déficit preparatorio de la demanda, solicitando documentos o información que la propia parte puede obtener, o por falta de negociación o de mediación entre los progenitores. De no filtrarse esta utilización impropia de la institución se ralentizaría más aún de lo que por la carga judicial se viene ralentizando  la resolución definitiva del conflicto, en perjuicio de los intereses del menor, y sin saberse realmente cuales son los hechos que verdaderamente se discuten sobre los que tiene que resolver el Juez.

En cuanto a la excepcionalidad de acordar prueba anticipada en estos procedimientos especiales téngase en cuenta también que conforme al artículo 770.4.ª las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Lo cierto que algunas de estas pruebas no podrán practicarse en ese corto plazo, como un informe de un Equipo Psicosocial, por lo que, si se prevé claramente desde un inicio que pueda ser procedente, es conveniente acordarlo como prueba anticipada. También puede ser muy procedente acordar como prueba anticipada la exploración de los menores, no sólo por menor victimización de estos, sino también puede ser favorecedora a los efectos de una solución consensuada del procedimiento al desvelarse los deseos y preferencias del menor afectado por las medidas que han de tomarse.

Pero la regla sigue siendo que la documental también se practica en la vista con contradicción, en unidad de acto y en inmediación judicial, con la excepción de la prueba anticipada que como hemos indicado fuere procedente por ejemplo en interés del menor o por hechos nuevos, y siempre sobre hechos debatidos.

La excepción no puede aplicarse como si fuera la regla. Poder proponer prueba anticipada no equivale a tener derecho a que se practique la prueba en otro momento que el previsto con carácter general.

Debemos tener en cuenta que, si se solicita como prueba anticipada el informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, estamos solicitando que se acuerde en un momento previo a la vista, sin una concreción del debate y sin una valoración global de la prueba propuesta. Porque en un verbal especial contencioso se familia no hay prevista una Audiencia Previa a modo del ordinario, lo que hubiera sido positivo como ya hemos dicho.

Además, se trata de un recurso limitado, y una admisión indiscriminada de la prueba de informe de los equipos técnicos, les impediría atender con normalidad las numerosas peticiones que realizan los juzgados, lo que motivaría, si es como prueba anticipada normalmente en todos los casos acordada, produciría un grave retraso en la emisión de tales informes, y por ende de la vista, lo que perjudica el interés del menor a una resolución rápida de las medidas que inciden en el mismo y a una estabilidad de sus condiciones de vida.

Por lo tanto, aunque el auxilio del Equipo Psicosocial podría pensarse que nunca le viene mal al Juez para resolver, y ayudaría a conseguir soluciones consensuadas, el juez también tiene que valorar antes de acordarlo el grado de saturación del Equipo, y si realmente necesita su auxilio, pues de producirse dicha saturación iría en perjuicio de la calidad de los informes y de todo el sistema de tutela de familia.

También, como hemos indicado,  hay que tener en cuenta en la proposición de pruebas anticipadas y para la admisión de las mismas, que las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista pueden practicarse como diligencia final en el plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días (artículo 770 regla cuarta de la LEC). Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable – art. 752.1 y 770 regla 4ª LEC-.

Si cree que alguna prueba anticipada admitida o inadmitida no procede, puede formular verbalmente reposición expresando la infracción en que se hubiese incurrido (art. 285 LEC), y si no se lo estiman puede formular protesta a efectos de la segunda instancia.

IV.- BREVE DISTINCION DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Conviene recordar brevemente la distinción entre la prueba anticipada, que se regula con carácter general los artículos 293 a 296 y para los verbales especiales ahora también  en el artículo 752, de las diligencias preliminares que se regulan en los artículos 256 a 263 de la LEC, y a su vez estas de  de las medidas de aseguramiento de la prueba, reguladas en los artículos 297 y 298 de la LEC.

Las diligencias preliminares o diligencias preparatorias de la demanda es una figura distinta a la de la prueba anticipada que tiene diferentes objetivos y requisitos.

La prueba anticipada consiste en poder proponer y practicar un determinado medio de prueba con anterioridad a la iniciación del proceso o antes del momento procesalmente previsto de conformidad con la normativa general, por el temor fundado de no poder posponer la petición por causa de las personas o del estado de las cosas (artículo 293.1 LEC).

Las diligencias preliminares, en cambio, tienen por objeto preparar un juicio y determinar con exactitud ciertos elementos jurídico-procesales del hipotético procedimiento, como la legitimación pasiva o la existencia de determinados bienes en la formación del inventario, pudiendo solicitarse a tal efecto alguna de las diligencias contenidas en el artículo 256 de la LEC, que las enumera con carácter tasado– Auto de 8 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Santander, en recuro de apelación 175/2021- .

El aseguramiento de la prueba es una medida preventiva y excepcional que persigue proteger o asegurar la fuente de prueba afectada por la concreta contingencia que puede impedir su práctica en la posterior fase común prevista para el medio de prueba en el que se suprime dicha fuente (artículo 297.1 LEC).

V.-IMPORTANCIA DE PROMOVER COLABORATIVAMENTE SOLUCIONES CONSENSUADAS

Señala el artículo 1.3 de la LO 8/2021 de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia que es un buen trato de los menores a los efectos de su protección promover activamente la solución pacífica de los conflictos.

Para facilitar dicha solución consensuada es interesante la propuesta que llegó a hacer el Consejo General de la Abogacía Española, para regular reuniones o encuentros sin necesidad de constituirse en audiencia pública, promovidas por los Jueces de oficio o a instancia de parte, en la sede del Tribunal, cuando lo consideren conveniente para la recta administración de justicia, informando de ello en todo caso al resto de las partes personadas. En el derecho anglosajón, Common Law, existen los llamados encuentros “in chambers”, que son encuentros en el despacho del Juez con multitud de propósito y siempre son “confidenciales y carentes de formalidades”, no sólo para recordar la conveniencia de la negociación entre las partes para intentar solucionar el conflicto de forma consensuada, y en atención al objeto del proceso, invitar a las partes  a través de sus abogados a que lleguen a un acuerdo, o en todo caso para fijar los hechos controvertidos, la posible sentencia inmediata, o en su caso concretar la prueba que realmente fuese necesaria, como ocurre para los procedimientos declarativos ordinarios con la Audiencia Previa, que en el procedimiento de familia hubiera sido positivo que existiera, y se ha omitido dicha regulación ( artículos 414, 415 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

También a los efectos de la anterior posible labor conciliadora del tribunal, destacamos aquí la reforma que el RD-L 6/2023 efectúa en el punto 2 del artículo 414 que inicia la regulación de la Audiencia Previa, señalando que cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes, estos  deben comparecer a la misma por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, y que básicamente son  que lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial. Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.

Por otra parte el artículo 129 bis de la LEC, introducido por el RDL 6/2023, establece que constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, todos los actos procesales se realizarán preferentemente de manera telemática, siempre que hubiere medios, pero los que tengan por objeto la audiencia o interrogatorio de partes, testigos o peritos, y exploración del menor de edad o reconocimiento de persona con discapacidad, será necesaria la presencia física, y cuando sea una parte, también su defensa letrada, salvo en los casos que exceptúa (excepciones de la excepción), siempre garantizando la asistencia letrada, la interpretación y traducción, y la información y acceso a los expedientes judiciales.

VI.- REFORMA DEL ARTÍCULO 753 DE LA LEC PARA MAYOR COORDINACION ENTRE JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIAS DE FAMILIA

En el artículo 753 de la LEC se regula la tramitación general  del procedimiento especial verbal matrimoniales y de medidas de responsabilidad parental y alimentos derivadas de rupturas de parejas con hijos menores.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó el 28 de septiembre de 2022, para lograr una coordinación eficaz entre los juzgados del orden penal con competencias en violencia sobre la mujer y los juzgados de primera instancia que tramitan procedimientos de familia, un Acuerdo por el que se comunica a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia la necesidad de promover en sus respectivos territorios que todos los juzgados del orden civil con competencia en materia de familia soliciten al Ministerio de Justicia el acceso o, en su caso, la activación del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) para poder consultar, antes de resolver sobre la admisión de una demanda de disolución matrimonial, de dictar una sentencia o de establecer un convenio regulador, si existen procedimientos penales de violencia machista, sentencias condenatorias o medidas cautelares que puedan afectar al proceso de separación o divorcio en curso.

En el mismo Acuerdo del CGPJ se solicita al Ministerio de Justicia que estudie la posibilidad de que el SIRAJ disponga de un sistema de alertas que avise a los juzgados de familia de forma inmediata y automática de la existencia de resoluciones penales que afecten al proceso civil sin necesidad de realizar consultas sucesivas y reiteradas, y toma conocimiento de la necesidad de elaborar un protocolo de actuación y coordinación entre juzgados civiles con competencias en materia de familia y juzgados penales con competencia en materia de violencia sobre la mujer. Dicho protocolo debe establecer la forma de acceso a la información contenida en el SIRAJ, así como cuál debe ser su tratamiento y utilización en los procedimientos de separación y divorcio.

Comunica el Acuerdo también al Ministerio de Justicia, a las Comunidades Autónomas con las competencias transferidas y al Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE) la necesidad de establecer los mecanismos que permitan la plena interconexión digital entre los órganos judiciales, así como un acceso ágil de los juzgados del orden civil al contenido de las resoluciones penales respecto de las que hayan tenido conocimiento gracias al SIRAJ. Para alcanzar este objetivo, señala el Acuerdo que resulta imprescindible culminar los trabajos que permitan integrar los sistemas autonómicos de gestión procesal con el propio SIRAJ.

Comunica también al Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE) la conveniencia de establecer un modelo de comunicación en los sistemas de gestión procesal que haga posible que los juzgados de familia tengan conocimiento de las resoluciones penales que puedan afectarles y, a su vez, que los órganos penales tengan conocimiento de la incoación de un proceso civil en el que sean parte el investigado y la víctima.

El Acuerdo puso en conocimiento de la Fiscalía General del Estado la necesidad de reforzar su labor de coordinación entre los juzgados de familia y los órganos penales con competencia en materia de violencia sobre la mujer con el fin de que unos y otros puedan conocer con inmediatez las resoluciones que afecten a los procedimientos en curso.

Insta también al Ministerio de Justicia a que promueva una reforma legislativa dirigida a establecer que, recibida la demanda de disolución matrimonial o relativa a la situación de menores, los órganos judiciales lleven a cabo la correspondiente consulta al SIRAJ antes de dictar cualquier resolución. Dicha reforma debería establecer también la necesidad de que la Fiscalía, como garante del interés superior del menor, realice la correspondiente consulta al SIRAJ antes de emitir su informe con el fin de comprobar si existen sentencias condenatorias o medidas cautelares del ámbito penal que puedan afectar al procedimiento civil.

A estas recomendaciones, añade otra importante, referida a la posibilidad que los órganos judiciales tienen de solicitar, a través del Punto Neutro Judicial del Consejo General del Poder Judicial, el acceso a la base de datos de VioGén del Ministerio de Interior, donde queda registrada toda la información relevante sobre la víctima.

Pues bien, al menos parcialmente, este Acuerdo del CGPJ  a propiciado la reforma por el RD-L 6/2023 del art. 753 de la LEC.

El párrafo segundo de este punto 1 del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:

Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos de que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como el sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley”, es decir de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y los párrafos siguientes tercero y cuarto dicen:

La consulta sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia del sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo«.

«Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimiento de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre mujer que se produzca”.

Por lo tanto, en todos los asuntos del artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Letrado de la Administración de Justicia deberá recabar la oportuna consulta al SIRAJ y al sistema de gestión procesal correspondiente.

La reforma de este precepto 753 establece este nuevo requisito de la demanda, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 399 de la LEC, el demandante debe determinar en su demanda los fundamentos de derecho de la jurisdicción y competencia y clase de juicio (punto 4 del artículo 399 de la ley de enjuiciamiento civil), al que se remite el artículo 437 al señalar que el juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, y por tanto a él también se remite el párrafo primero del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el procedimiento contencioso de los procesos matrimoniales y de menores, al señalar que las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, los de nulidad del matrimonio y las demás que se formule al amparo del Título IV del Libro I del código civil, se sustanciará por los trámites del juicio verbal, conforme lo establecido en el capítulo primero de este título, y con sujeción además reglas que establece.

Es cuestionable desde el punto de vista constitucional imponer a las partes comunicar cualquier incidente de violencia sobre mujer que se produzca, cuando se mantiene la dispensa familiar a denunciar y declarar derivada de la relación entre parientes y el secreto profesional, que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española, y regulan los artículos 261 (en cuanto a la dispensa de denuncia), y 416 (en cuanto a la dispensa de declarar) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La distorsión que la actual distribución de los asuntos civiles que conocen los JVM y los Juzgados civiles también con competencias de familia produce, de lo que es  ejemplo la posible pérdida de competencia de los juzgado civiles ordinarios o de familia, en favor del JVM, prevista en el artículo 49 bis de la LEC, podría también corregirse si la especialización que se viene demandando en la resolución judicial de los conflictos de familia, contemplara la conmixtión de los de los juzgados de familia actuales con los juzgados de violencia sobre la mujer, creando una nueva clase de juzgados sobre la pareja, que, en igualdad, tuviera las competencias que fueren procedentes, al menos civiles y penales, para resolver los conflictos derivados de la relación sentimental entre las parejas y matrimonios (heterosexuales y homosexuales).

De hecho, existió una proposición de Ley en tal sentido, anterior a la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, del Grupo Parlamentario socialista, presentado en el Congreso de los Diputados el 21 de diciembre de 2001, que proponía un nuevo orden jurisdiccional denominado de Igualdad y Asuntos Familiares, con competencias civiles y penales, pero que no prosperó por el cambio de legislatura de 2004.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *