REEMBOLSO, COMPENSACION Y SUBROGACION EN LA DEUDA DE ALIMENTOS

OBLIGACION Y DEUDA DE ALIMENTOS La obligación legal de alimentos es de  carácter personalísimo, que se deduce del contenido del artículo 151 del Código Civil que declara expresamente que se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible a un tercero, y no es susceptible de compensación. Precisamente por ello, la pensión de alimentos de hijos menores es un derecho inembargable -art. 608 LEC-. Se trata de un derecho inherente a la persona, y eso lleva a que el artículo 1814 del Código Civil  prohíba la transacción sobre alimentos futuros. Su carácter personalísimo justifica que se extinga por muerte del alimentista y por muerte…