ASUNCION DE LAS NUEVAS COMPETENCIAS 86.5 LOPJ

Existe una creencia generalizada entre los operadores jurídicos (abogados, procuradores e incluso algunos órganos judiciales) que con la mera entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 (Ley de Eficiencia) y la constitución del Tribunal de Instancia opera la mutación de la competencia objetiva de las nuevas Secciones de Familia Infancia y Capacidad, atrayendo ex lege todas las materias del nuevo artículo 86.5 LOPJ.

Pero según jurisprudencia menor y la actuación de la Comisión Permanante del CGPJ, la asunción de las nuevas competencias depende de un acto gubernativo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Resulta imperativo, en aras de la seguridad jurídica y para evitar nulidades de actuaciones por falta de competencia objetiva, unificar el criterio sobre el momento exacto en que esta Sección debe asumir su nueva vis atractiva.

El legislador, mediante la LO 1/2025, ha rediseñado profundamente la planta judicial, creando las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad. El nuevo artículo 86.5 de la LOPJ otorga a estas Secciones una competencia amplísima, exclusiva y excluyente, que abarca no solo el matrimonio y sus crisis, sino también las acciones derivadas de la crisis de la unión de hecho y sus consecuencias patrimoniales. Sin embargo, la propia LO 1/2025 prevé un mecanismo de contención en su Disposición Transitoria Séptima. Esta norma establece que las nuevas Secciones se constituyen integrando a los jueces de los juzgados previamente especializados, pero ordena taxativamente que dichas Secciones «mantendrán el conocimiento de los asuntos […] en los términos establecidos en el acuerdo de especialización» original.

Como ha clarificado recientemente la jurisprudencia menor, concretamente el Auto 366/2025, de 24 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, la constitución de las nuevas Secciones no implica la asunción inmediata de las nuevas competencias legales. Las antiguas normas de especialización (en su mayoría herederas del Reales Decreto de 1981) limitaban la competencia de los Juzgados de Familia estrictamente a las crisis matrimoniales y sus corolarios (como la liquidación del régimen económico matrimonial al amparo del art. 807 LEC). La Audiencia dictamina que, dado que las parejas de hecho no son matrimonios y su liquidación se rige por las normas del condominio ordinario, los asuntos patrimoniales de uniones de hecho siguen correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia ordinarios. Este régimen de «congelación competencial» se mantiene inalterable hasta que el CGPJ dicte un acuerdo modificador de las competencias por reparto que venían establecidas.

El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21 de abril de 2026, publicado en el BOE de 2 de mayo de 2026 (BOE-A-2026-9564), constituye el primer precedente publicado de levantamiento de los acuerdos de especialización en aplicación de la disposición transitoria séptima de la LO 1/2025. Su parte dispositiva contiene la fórmula que el sistema requiere:

Dejar sin efecto los acuerdos de especialización de los antiguos Juzgados de Primera Instancia n.º 3, 5, 15 y 18 de Las Palmas de Gran Canaria (actuales plazas 1, 2, 3 y 4 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria) en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 7.ª de la Ley Orgánica 1/2025, para que todas las plazas integradas en dicha Sección del Tribunal de Instancia conozcan de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme a lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Este acuerdo muestra con nitidez cuál es el instrumento técnico-jurídico que el sistema exige: ni basta la creación de la Sección, ni basta la aprobación de normas de reparto. Se requiere un acto expreso del CGPJ que, por la vía del artículo 86.5 LOPJ y la disposición transitoria séptima, modifique o deje sin efecto los acuerdos de especialización históricos. Y se requiere, además, que ese acto se publique en el BOE para desplegar efectos generales.

Por la fecha de redacción del presente trabajo —mayo de 2026—, el equivalente para Madrid no se ha producido aún. La Sala de Gobierno del TSJ de Madrid ha activado el iter; resta la respuesta del Consejo.

También para la Sección de Familia, Infancia y Capacidad la fecha jurídicamente relevante de asunción plena de competencias no es la de entrada en vigor de la LO 1/2025, ni la de constitución del Tribunal de Instancia, ni la de aprobación de las normas de reparto, sino la del futuro acuerdo del Consejo General del Poder Judicial. Cuando esa fecha llegue, la Sección madrileña asumirá la totalidad de las materias del artículo 86.5 LOPJ con efectos desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo en el BOE, sin perjuicio del principio de perpetuatio iurisdictionis sobre los asuntos previamente repartidos.

La Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid existe orgánicamente desde 2025, pero la asunción plena del catálogo competencial del artículo 86.5 LOPJ requiere todavía un acto positivo del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid, que modifique o deje sin efecto los acuerdos históricos de especialización de los antiguos Juzgados de Primera Instancia especializados en familia y en capacidad. El precedente del Acuerdo CGPJ de 21 de abril de 2026 sobre Las Palmas de Gran Canaria, publicado en el BOE de 2 de mayo, ilustra con precisión cuál es la forma técnica del acto requerido y su régimen de eficacia: entrada en vigor al día siguiente de la publicación oficial.

La aprobación, por la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid, de la modificación de las normas de reparto el pasado 16 de marzo de 2026 no equivale a ese acto habilitante, pero materializa el trámite previo de informe que la disposición transitoria séptima exige. El expediente está, por tanto, remitido y pendiente de acuerdo.

Hasta que se produzca el acuerdo, cabe entender que las plazas integradas en la Sección conservan el perímetro competencial derivado de los acuerdos previos de especialización. Las normas de reparto aprobadas son útiles para ordenar el funcionamiento interno, pero no pueden sustituir el acto habilitante del Consejo. El magistrado de la Sección debe, en cada caso, contrastar la materia litigiosa con el acuerdo de especialización aplicable a su plaza, especialmente en los bloques sensibles —uniones de hecho, capacidad e internamientos, reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras— para evitar el riesgo de nulidad por falta de competencia objetiva.

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