ABANDONO DE FAMILIA

CASO AUTO AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN SEGUNDA, VALENCIA, de 22 de octubre de 2018 ( ROJ: AAP V 4742/2018 – ECLI:ES:APV:2018:4742A ): Se trataba de un supuesto de violencia económica de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 7/2012 de 23 de noviembre integral contra la violencia de la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

La querella fue inadmitida por falta de competencia objetiva de los JVM, lo que se ratificó por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia – sección primera – de fecha 28/05/2018 , que ratificó la inhibición acordada por este en favor de los Juzgados de Instrucción.

Los hechos relatados en la querella se refieren a una situación de crisis matrimonial entre la querellante y el querellado, casados desde el año 1992, ambos ingenieros de profesión y padres de dos hijas nacidas en 1995 y 1999.

En el año 2013 el querellado se trasladó a vivir a Sudamérica contratado por la empresa SGS con domicilio en Ginebra ( Suiza) , quedando la querellante junto a sus hijas en el domicilio familiar en Valencia propiedad del matrimonio y libre de cargas.

La familia cuenta igualmente con una segunda residencia en la playa, gravada con una hipoteca con importe de 41.582,92 euros.

La hija menor del matrimonio ha presentado desde octubre de 2013 una patología psíquica inicialmente diagnosticada y  desde los 13 años ha precisado de atención médica y familiar continua con » ingestas medicamentosas » y cortes en brazos, e incluso dos internamientos psiquiátricos.

La querellante ha requerido la presencia del querellado, ante los problemas familiares que ha motivado la enfermedad de su hija, pero este ha optado por seguir en Sudamérica alegando motivos profesionales, lo que a criterio de la querellante supone anteponer sus intereses a los de su propia familia, ya que se ha limitado a volver al domicilio familiar en periodos vacacionales sin estar en él cuando se han producido los problemas de salud de la hija menor, por lo que esta no aceptando la decisión tomada por él, afirma haber decidido poner fin a su matrimonio, sin que hasta el momento conste que se haya interpuesto demanda de divorcio, ni procedimiento civil alguno en relación a estos hechos.

Durante todo el periodo indicado el querellado ha contribuido al sostenimiento de las cargas familiares, según la propia querella, con 45.300 € en el año 2014, 41.800 € en el año 2015, 47.100 € durante el año 2016 y 33.000 € en el año 2017.

La querellante prestaba sus servicios por cuenta ajena, como Ingeniera Técnico de Obras Públicas, en la empresa Agrupación Mediterránea de Ingeniería S.A., desde el 16 de enero de 1991, habiendo solicitado excedencia por enfermedad grave de su hija menor del 1 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2014, tras lo cual solicitó reducción de jornada, habiendo terminado su relación laboral con la misma el 8 de abril de 2016. Actualmente presta sus servicios para el Ministerio de Fomento, habiendo aprobado oposiciones del grupo A desde Mayo de 2016.

La desafección que describe la recurrente en la querella de su marido hacia las hijas comunes, aún de resultar cierta, no es constitutiva de delito alguno.

Como recoge la resolución recurrida, la marcha del querellado en el año 2013 fue en el contexto de un acuerdo por razones labores – en varias de las asistencias recibidas en los servicios de urgencias por la hija menor del matrimonio se recoge que referían que el padre se había marchado por trabajo debido a la crisis económica – , el conflicto se produce cuando, tras estar aparentemente de acuerdo ambos en que el marido retornase a España, el mismo en el año 2018 comunica a su esposa su decisión de quedarse, por el momento en Sudamérica debido a sus expectativas profesionales, incluso si ello da lugar la ruptura del matrimonio.

En consecuencia, no concurre la conducta de abandono prevista en el artículo 226 del Código Penal , sino que las hijas quedaron con la madre de común acuerdo entre ambos progenitores, actualmente ambas son mayores de edad y la comunicación respecto a ellas es fluida entre los progenitores según los mensajes que aporta la propia recurrente, donde el padre expresa preocupación por sus hijas, se mantiene al corriente de la situación de ambas, la propia denunciante reconoce en una de sus conversaciones con él lo verbaliza a sí ( folio 110), que el pasado verano estuvieron de crucero, que expresa querer asumir sus responsabilidades en la medida de sus posibilidades, pero finalmente postpone la decisión de volver a España para satisfacer sus expectativas profesionales, lo que la denunciante reprocha alegando que sus hijas le necesitan y que ella siempre ha estado ahí para hacerse cargo de todos los problemas, entendiendo que debería preterir sus aspiraciones profesionales por la atención y cuidado directo hacia la familia.

Dicha situación, sin perjuicio de que resulte justa o injusta para la denunciante, no es un delito. El abandono de familia se extiende a los deberes asistenciales, como lo son la atención a los hijos menores o incapacitados, la educación y formación integral de éstos, que no se han visto afectados en el supuesto de la querella. En tal sentido, la sentencia del TS de 15 diciembre 1998, núm. 1563/1998 , tiene declarado que el delito que nos ocupa, «comporta una dinámica omisiva- comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia -dada su naturaleza de tipo penal en blanco- la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo». A diferencia de la primera modalidad, se exige la concreta puesta en peligro de los perjudicados imputable a esa falta de asistencia debida. La acción, o más bien la omisión típica de dicho delito del art. 226 CP implica pues el incumplimiento de los deberes que como padres con ejercicio de la patria potestad señala el art. 154 CC , debiendo ser este incumplimiento voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, persistente, no esporádico o transitorio, y completo. Según la doctrina basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos); no realización de la acción (omisión); y capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación (SAP. Teruel 8 jun.).«

El conflicto surgido entre los cónyuges, en este procedimiento, no es propio del ámbito penal de la jurisdicción, no ha existido ningún abandono de familia, como se desprende del contenido de las conversaciones donde la propia recurrente lo reconoce textualmente, sino un desacuerdo sobre el regreso del padre a España, exigiéndole la querellante que vuelva a hacerse cargo de la situación familiar, habiendo dedicado ella mucho más tiempo y atención a los problemas de las hijas, especialmente la pequeña afectada, que ha agotado su resistencia, pero ese desequilibrio entre los cuidados dedicados cada uno a la familia no es constitutiva de delito, por más que la querellante pudiera tener derecho a que se la compesara por ello en el seno de un procedimiento de divorcio.

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