PRESENTACION DE DOCUMENTOS EN PROCEDIMIENTO VERBAL

Es fundamental comprender que el procedimiento civil español, incluyendo el juicio verbal (reformado notablemente por la Ley 42/2015), se rige por el principio de preclusión. La regla general es que la aportación documental debe realizarse en la fase inicial del proceso (demanda y contestación), siendo la presentación en el acto de la vista una excepción tasada.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) es la norma marco que regula la constitución, gobierno y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. No es una norma procesal en el sentido estricto; no regula los actos procesales específicos, como el momento de presentación de documentos.

La LOPJ establece el marco en el que se celebra la vista (quién la dirige, cómo se documenta, su carácter público), pero la forma y tiempo de la aportación de pruebas documentales en dicha vista se regula por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), principalmente en los artículos 265, 269, 270 y 443.

  1. La Regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

La LEC es la norma procesal que regula de forma exhaustiva esta cuestión. La regulación pivota sobre una regla general (la preclusión) y sus excepciones.

La Regla General: Aportación con los Escritos Iniciales

El juicio verbal, tras la reforma, exige una demanda y una contestación por escrito (Artículos 437 y 438 de la LEC). El momento procesal ordinario para la aportación de toda la prueba documental es, precisamente, con esos escritos iniciales.

  • Artículo 265.1 de la LEC: Establece la carga de la prueba documental. «A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden».
  • Artículo 269.1 de la LEC: Fija la sanción procesal (preclusión). «No se admitirán a las partes documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que no se hayan aportado en los momentos procesales establecidos en esta Ley para cada uno de ellos».

Si un documento fundamental no se presenta con la demanda o la contestación, la parte pierde, como regla general, el derecho a utilizarlo posteriormente.

Las Excepciones: Presentación de Documentos en la Vista

La propia LEC articula una serie de excepciones que permiten, de forma tasada, la presentación de documentos en un momento posterior, como puede ser el acto de la vista (regulado en el Artículo 443 de la LEC).

Estas excepciones se encuentran principalmente en los artículos 265.3 y 270 de la LEC:

  1. Excepciones Generales (Artículo 270 LEC)

El artículo 270 LEC regula la «Presentación de documentos en momento no inicial del proceso». Permite a las partes aportar documentos en la vista del verbal, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Documentos de fecha posterior: «Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación […] siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales» (Art. 270.1.1º).
  2. Documentos anteriores desconocidos o no disponibles: «Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación […] cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia (no por su culpa) o no haber podido obtenerlos con anterioridad (por causas no imputables a ella)» (Art. 270.1.2º).
  3. Resoluciones judiciales o administrativas: Cuando se dicten o se tenga acceso a ellas con posterioridad a los escritos iniciales (Art. 270.1.3º).

Es importante tener en cuenta que la parte que presenta el documento en la vista bajo estas excepciones debe justificar fehacientemente la causa de la presentación extemporánea.

Excepción Específica por Alegaciones del Demandado (Artículo 265.3 LEC)

Este precepto es de vital importancia en el juicio verbal. Dado que el demandado contesta por escrito, el demandante puede encontrarse con alegaciones o hechos nuevos que requieran una réplica documental.

El Art. 265.3 LEC establece: «No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor [demandante] podrá presentar en la audiencia previa al juicio [en el ordinario], o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda

Esta es la vía más habitual para la presentación de nuevos documentos en la vista por parte del demandante, como réplica a los hechos introducidos en la contestación.

Control Judicial en la Vista

Conforme al Artículo 443 de la LEC, que regula el desarrollo de la vista, tras la fase de alegaciones y fijación de hechos controvertidos, se procede a la proposición y admisión de la prueba. Es en ese momento cuando el Juez o Magistrado debe decidir sobre la admisión de los documentos presentados extemporáneamente, verificando si cumplen los requisitos del Art. 270 o 265.3 LEC, y garantizando siempre el derecho de defensa y el principio de contradicción de la parte contraria (Art. 271 LEC).

Además en la presentación de documentos tenemos que tener en cuenta las siguientes previsiones legales:

PRIMERO.- El Deber Legal de Comunicación Telemática como Presupuesto Procesal.

La modernización de la Administración de Justicia, impulsada por la Ley 18/2011, de 5 de julio, y consolidada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trascendió la mera recomendación para establecer un sistema de comunicación telemática obligatorio, configurándose como el cauce ordinario y preceptivo de actuación procesal.

El artículo 273.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es taxativo:

«Todos los profesionales de la justicia […] están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren […]».1

Esta obligación es reiterada por el artículo 135.1 de la LEC respecto al tiempo y forma de la presentación de escritos. La norma no distingue entre escritos de alegaciones (demanda, contestación) y escritos de aportación documental probatoria. Por tanto, todo documento que deba ser incorporado a las actuaciones, sea cual sea el momento procesal, debe seguir este cauce.

SEGUNDO.- La Integración del Expediente Judicial Electrónico y el Principio de Unidad de Acto.

El uso de LexNET no es un mero formalismo caprichoso; es la garantía de la integridad, autenticidad y accesibilidad del Expediente Judicial Electrónico (EJE). La aportación documental a través del sistema asegura que el documento se incorpora debidamente foliado (digitalmente), fechado y puesto a disposición inmediata del Órgano Judicial, del Letrado de la Administración de Justicia y, crucialmente, de la parte contraria, garantizando así la plena efectividad del principio de contradicción.

En el contexto específico de la admisión de prueba (sea en Audiencia Previa, ex Art. 429 LEC, o en la Vista del Verbal, ex Art. 443 LEC), la presentación de documentos en papel o en soportes físicos (CD, USB) en el propio acto de la vista, cuando dichos documentos debieron y pudieron ser aportados telemáticamente, rompe este sistema.

Si bien la LEC contempla excepciones para la presentación de documentos en la vista (Art. 265.3 LEC, como reacción a la contestación, o Art. 270 LEC, para documentos nuevos o de nueva noticia), estas excepciones se refieren al momento procesal (cuándo), pero no eximen de la forma procesal (cómo).

Un profesional de la justicia que obtiene un documento relevante días antes de la vista, amparado por el Art. 270.1.2º LEC, tiene la obligación inexcusable de digitalizarlo y remitirlo vía LexNET tan pronto como obre en su poder, anunciando dicha aportación para el acto de la vista.

 TERCERO.- La Consecuencia Procesal del Incumplimiento

El incumplimiento de la obligación del artículo 273 de la LEC tiene consecuencias procesales directas. El artículo 273.5 de la LEC (en su redacción aplicable) y el artículo 231 de la LEC (sobre la subsanación de actos procesales) deben interpretarse de forma sistemática.

Si un profesional intenta aportar un documento en la vista sin haberlo remitido previamente por LexNET, este Juzgador debe analizar:

  1. Si el defecto es subsanable: Conforme al artículo 273.5 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia debe requerir la subsanación en un plazo de cinco días si se detecta el incumplimiento.
  2. El momento de la preclusión: El problema surge cuando este incumplimiento se pone de manifiesto en la propia vista. La vista es un acto oral, concentrado y preclusivo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej., STS, Sala 1ª, de 28/01/2020) y la doctrina del Tribunal Constitucional (p.ej., STC 100/2021) han flexibilizado los formalismos en pro del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE), pero siempre que no se cause indefensión.

Por tanto, la decisión sobre la admisión de un documento aportado físicamente en la vista, sin previo envío por LexNET, debe ponderar:

  • Si era posible su envío telemático previo: Si el documento se obtuvo con antelación suficiente a la vista (p.ej., 48 horas antes), la omisión del envío por LexNET es una negligencia procesal inexcusable que impide su admisión, pues la parte contraria no ha tenido acceso al mismo a través del expediente digital para preparar su impugnación.
  • Si la aportación es sorpresiva (indefensión): Admitir un documento en la vista físicamente, que pudo aportarse por LexNET, vulnera el derecho de defensa de la parte contraria, que confía en que el EJE está completo antes del juicio.
  • Excepción de imposibilidad material: Únicamente cabría admitir la presentación física en el acto de la vista de aquellos documentos cuya obtención haya sido literalmente coetánea o inmediatamente anterior a la celebración de la misma (p.ej., un informe médico de urgencias de esa misma mañana), y aun así, con el compromiso de su inmediata aportación al EJE vía LexNET tras la vista para garantizar la integridad del expediente.

En virtud de lo expuesto, la obligación de presentar documentos por LexNET (Art. 273.1 LEC) es un presupuesto procesal de admisibilidad.

Salvo en los supuestos de imposibilidad material absoluta e inmediata acreditada en el acto, cualquier documento que se intente aportar en la vista y que, pudiendo haberse hecho, no haya sido remitido previamente por el cauce telemático establecido, deberá ser inadmitido.

No se trata de un «formalismo enervante» proscrito por el Tribunal Constitucional, sino de la aplicación de una norma imperativa (Art. 273.1 LEC) que garantiza la seguridad jurídica, la integridad del expediente digital y el derecho de defensa (Art. 24 CE) de todas las partes personadas.

CUARTO.- Control de presentación de documentos por el LAJ

En mi condición de Magistrado, y a fin de despejar cualquier duda que pueda albergarse sobre el funcionamiento de la Oficina Judicial en la era digital, paso a exponer la doctrina procesal sobre el control que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) debe ejercer respecto a la presentación de documentos por vía telemática, a la luz del artículo 273.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Es imperativo comprender que el LAJ no es un mero receptor pasivo de documentos. Como director técnico-procesal de la Oficina Judicial (art. 456 LOPJ), ostenta la fe pública judicial y es el principal garante del impulso procesal y de la correcta documentación de las actuaciones. El control que ejerce sobre los escritos presentados por LexNET es, por tanto, un pilar fundamental de la seguridad jurídica en el Expediente Judicial Electrónico (EJE).

El control del LAJ sobre la presentación de documentos ex Art. 273.1 LEC se articula en varias fases:

  1. El Control de la Obligatoriedad (El «Canal»)

El artículo 273.1 LEC establece una obligación, no una opción: «Todos los profesionales de la justicia […] están obligados al empleo de los sistemas telemáticos […] para la presentación de escritos».

 

La primera función de control del LAJ es actuar como «guardián de la puerta» telemática.

  • Verificación del Canal: El LAJ debe verificar que la presentación se ha realizado por el cauce telemático habilitado (LexNET o plataforma autonómica equivalente).
  • Rechazo de Formatos Anómalos: Si un profesional de la justicia intenta presentar un escrito iniciador o de trámite en soporte papel, en un dispositivo USB en el mostrador, o por correo electrónico ordinario (salvo las excepciones legalmente tasadas de interrupción del sistema), el LAJ debe rechazar dicha presentación por incumplimiento de un presupuesto procesal imperativo (Art. 273.1 LEC).
  1. El Control de Fehaciencia (El «Cuándo»)

El Art. 273.1 exige que el sistema garantice «constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren».

El control del LAJ aquí es absoluto y se basa en el justificante técnico que emite el sistema:

  • Verificación del Justificante: El LAJ no controla la hora a la que el Procurador dice haberlo enviado, sino la hora que consta en el resguardo digital de recepción expedido por LexNET. Esa es la única fecha y hora que tiene validez procesal a efectos de cómputo de plazos (conforme al Art. 135.1 LEC).
  • Cómputo de Plazos: El LAJ utiliza esa constancia fehaciente para proveer sobre la temporaneidad o extemporaneidad del escrito en su dación de cuenta o en la propia Diligencia de Ordenación si fuera de su competencia.
  1. El Control de Integridad Formal (El «Cómo»)

El LAJ ejerce un control técnico-formal sobre los documentos recibidos, no un control de fondo (que corresponde a este Juzgador). Este control incluye:

  • Identificación del Profesional: Verificar que el remitente (Procurador o Abogado, en su caso) está debidamente apoderado o personado en la causa.
  • Legibilidad y Formato: Comprobar que los archivos (generalmente PDF) son legibles, que las firmas digitales son válidas y que el escrito está debidamente estructurado (p.ej., si se adjuntan documentos, que estos estén correctamente indexados, como exige el Art. 273.4 LEC).
  • Comprobación de Copias: Aunque LexNET automatiza el traslado simultáneo, el LAJ debe velar por que el sistema haya funcionado correctamente y las demás partes tengan acceso al documento.
  1. El Control de Subsanación (La Consecuencia del Defecto)

Aquí radica una de las funciones de control más relevantes del LAJ. ¿Qué ocurre si un documento llega por LexNET pero es formalmente defectuoso (p.ej., firma digital corrupta, archivo ilegible, ausencia de indexación)?

El LAJ no debe inadmitirlo de plano, sino aplicar el artículo 273.5 de la LEC:

«El Letrado de la Administración de Justicia deberá requerir la subsanación […] cuando el incumplimiento […] se refiera a los requisitos de presentación del escrito o documento».

Por lo tanto, el control del LAJ implica:

  1. Detectar el defecto formal o técnico.
  2. Requerir al profesional (vía Diligencia de Ordenación y notificación telemática) para que subsane el defecto en el plazo de cinco días.
  3. Si se subsana, el escrito se tendrá por presentado en la fecha original del envío defectuoso.
  4. Si no se subsana, el LAJ dictará decreto teniendo por no presentado el escrito a todos los efectos, con las consecuencias preclusivas que ello conlleve.
  1. El Control de Tramitación (El «Impulso»)

Una vez superados los controles anteriores (canal correcto, fecha verificada, formato válido o subsanado), el control final del LAJ es dar el impulso procesal correspondiente (ex Art. 456.1 LOPJ):

  • Diligencia de Ordenación: Si el escrito es de mero trámite (p.ej., aportación de documento ya anunciado, solicitud de testimonio), el LAJ dictará la diligencia que proceda.
  • Dación de Cuenta: Si el escrito requiere una resolución judicial (p.ej., la aportación de un documento bajo la excepción del Art. 270 LEC, que requiere un juicio de admisión por mi parte), el LAJ me dará «dación de cuenta» para que este Magistrado resuelva mediante Providencia o Auto sobre su admisión sustantiva.

 El control del LAJ sobre LexNET no es un automatismo. Es una función activa de dirección procesal que garantiza que lo que se incorpora al EJE es auténtico, íntegro y ha sido presentado en tiempo y forma.

Es fundamental que distingan este control formal del LAJ (que el escrito entre correctamente al sistema) del control sustantivo de este Juzgador (decidir si ese documento, aunque formalmente bien presentado, es admisible como prueba pertinente y útil en la Audiencia Previa o en la Vista).

El rigor en el cumplimiento del Art. 273.1 LEC no es un formalismo enervante; es la garantía de vuestro derecho de defensa y del principio de contradicción en el entorno digital.

QUINTO.- Uso de correo ordinario

Es una cuestión que con frecuencia genera confusión y riesgos procesales graves: el uso del correo electrónico ordinario (email) para la remisión de documentos a la Oficina Judicial.

Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico ordinario (sea el correo corporativo del Juzgado, p.ej., juzpriminstancia1familia@madrid.org, o cualquier otro) NO es LexNET y, por tanto, NO es un cauce legalmente habilitado para la presentación de escritos ni documentos procesales, salvo en una única y tasadísima excepción.

Confundir ambos canales es incurrir en una mala praxis con consecuencias que pueden ser irreparables para el derecho de defensa de sus clientes.

A continuación, fundamento la anterior afirmación.

1.- La Exclusividad de los Sistemas Telemáticos Habilitados (Art. 273.1 LEC)

Como ya he expuesto, el artículo 273.1 de la LEC impone a los profesionales la obligación de emplear «los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia».

Este precepto no se refiere a cualquier sistema telemático (como un email), sino a los sistemas específicamente habilitados para garantizar la fehaciencia, la integridad y el traslado simultáneo. En nuestro ámbito, ese sistema es LexNET (o la plataforma equivalente, como E-Justicia, Avantius, etc., que actúan como front-end del mismo sistema).

Un correo electrónico ordinario carece de las garantías de fehaciencia que exige la ley:

  1. No garantiza la autenticidad: No incorpora la firma electrónica reconocida con la robustez de LexNET.
  2. No garantiza la integridad: El contenido puede ser alterado o corrompido.
  3. No garantiza la recepción (fehaciencia): El «recibí» de un email no es el resguardo técnico-legal de presentación que emite LexNET, el cual sella el tiempo procesal.
  4. No se integra en el EJE: No se incorpora automáticamente al Expediente Judicial Electrónico, quedando en una «bandeja de entrada» ajena al procedimiento.
  5. No cumple con el traslado: No da traslado simultáneo y fehaciente de copias a la parte contraria (Art. 276 LEC).

 2.- La Única Excepción: Interrupción del Servicio (Art. 135.2 LEC)

La Ley de Enjuiciamiento Civil solo contempla una situación en la que este canal exclusivo puede ser sustituido: la caída del sistema.

El artículo 135.2 de la LEC (que regula la presentación de escritos bajo plazo) establece:

«En caso de interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas […] que impida la presentación de escritos en plazo, […] el remitente deberá comunicarlo y justificarlo […]. En estos casos, el escrito se podrá presentar por los medios indicados en el apartado 1 [LexNET] o, en su defecto, por los previstos en el artículo 162 [remisión al LAJ], el día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.»

Aunque la norma es algo confusa, la doctrina y los protocolos de actuación (p.ej., del CGPJ o del Ministerio de Justicia) han clarificado que, ante una caída justificada de LexNET, se habilita un canal de contingencia.

 3.- ¿Cuándo se puede usar el email del Juzgado?

Exclusivamente cuando concurran TODAS estas circunstancias:

  1. Caída del Sistema Oficial: Que el sistema LexNET (o la plataforma autonómica) sufra una interrupción no planificada del servicio.
  2. Imposibilidad del Profesional: Que esta caída impida al profesional cumplir un plazo procesal.
  3. Justificación Técnica: El profesional debe obtener el justificante de indisponibilidad del servicio que emiten las propias plataformas o el Ministerio. No sirve una simple captura de pantalla del ordenador del Letrado; debe ser un certificado oficial de la interrupción.
  4. Uso de un Email Específico (de Contingencia): A menudo, los Juzgados habilitan un correo electrónico específico para estas incidencias (no el genérico de información).
  5. Remisión Posterior por LexNET: Tan pronto como el servicio se restablezca (normalmente al día hábil siguiente), el profesional tiene la obligación de presentar ese mismo escrito y sus documentos por la vía ordinaria (LexNET), adjuntando el justificante de la caída y haciendo referencia al envío previo por email.

 Importante: La caída de la red de Internet del despacho del Letrado, un virus en su ordenador o el desconocimiento del uso de la plataforma NUNCA justifican el uso del correo electrónico. La obligación de disponer de medios recae sobre el profesional.

  1. – Consecuencias de la presentación indebida por correo electrónico

Si un Letrado remite un escrito o documentos probatorios por correo electrónico ordinario, sin que concurra la excepción de caída del sistema antes citada, las consecuencias procesales son:

 1. Inexistencia Procesal (Tenerlo por No Presentado)

La consecuencia directa no es la «nulidad» ni la «subsanación»: es la inexistencia procesal.

El acto de presentación no ha entrado en el único cauce legalmente previsto. Es jurídicamente equivalente a haber enviado el escrito a la dirección de correo electrónico personal de un funcionario o a haberlo dejado en el buzón de correos de un edificio cercano.

El Letrado de la Administración de Justicia, al verificarlo, dictará una Diligencia de Ordenación (si es de trámite) o me dará cuenta (si es para admisión de prueba) indicando que dicho escrito se tiene por no presentado, por incumplimiento de una norma procesal imperativa (Art. 273.1 LEC).

2. Imposibilidad de Subsanación (Art. 231 LEC)

Señorías, quiero ser muy claro en esto. El envío por email no es un «defecto subsanable» en los términos del Art. 231 LEC o 273.5 LEC.

La subsanación opera cuando se usa el canal correcto (LexNET) pero el envío es defectuoso (falta una firma, el PDF es ilegible). Sin embargo, cuando se usa un canal radicalmente erróneo, no hay nada que subsanar; el acto simplemente no ha tenido lugar en el proceso.

Si el plazo para presentar ese documento ha vencido, el principio de preclusión (Art. 136 LEC) impedirá que se presente de nuevo por LexNET. El Letrado habrá perdido el trámite.

3.Vulneración del Derecho de Defensa Contrario

Admitir un documento llegado por email (fuera de la excepción) vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria (Art. 24 CE). El sistema LexNET garantiza que la otra parte recibe copia simultánea y auténtica. Un email no ofrece esa garantía, generando una indefensión que este Tribunal no puede amparar.

Concluyendo: El correo electrónico ordinario es una herramienta de comunicación externa, útil quizás para consultas administrativas muy genéricas (p.ej., «confirmar si un juicio está suspendido»), pero jamás para la presentación de escritos sujetos a plazo o documentos probatorios.

El uso del email para la aportación documental solo es admisible bajo la excepción estricta del Art. 135.2 LEC (caída justificada del sistema) y cumpliendo el deber de posterior ratificación por LexNET.

Cualquier otra presentación por esta vía será, a todos los efectos, tenida por no realizada, con la consiguiente preclusión del trámite.

Es por tanto importante la observancia escrupulosa del Art. 273.1 de la LEC, y la advertencia de ello de manera fundada es uno de los motivos de esta entrada.

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