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STS 1183/2025, de 21 de julio de 2025 – ROJ: STS 3788/2025 CASO: En la demanda se pretendía una indemnización por las lesiones sufridas por una persona que paseaba por el Retiro y que fue atropellada por un kart conducido por una niña de ocho años en una zona de uso compartido por peatones, bicis, karts y otros elementos similares. Dicha demanda se dirigió contra la empresa que alquiló el vehículo (en rebeldía) y contra el tío de la menor, que era el adulto con el que estaba y quien alquiló los karts. Los padres no estaban presentes. La oposición del tío y su recurso de casación -había sido condenado en las dos instancias- se basaba en que la responsabilidad solo podía serle exigida a los padres por aplicación del art. 1903, que a su juicio establece una responsabilidad objetiva propia de los progenitores que no puede ser trasladada a otras personas. 1.- En este contexto el TS examina en primer lugar la configuración de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores. Esos daños activan «la presunción iuris tantum de que los padres han infringido los deberes que les incumben y de esta forma han contribuido a causar el daño» y así resulta de la interpretación conjunta del segundo y del último párrafo del art. 1903.II CC, que regula la responsabilidad por hecho ajeno: La responsabilidad por culpa presunta, que permitiría exonerarse de responsabilidad a los padres cuando demuestren que no ha habido culpa por su parte, conecta además con el planteamiento de que el control sobre los hijos menores, al formar parte de las tareas de crianza, no se ejerce en beneficio propio, sino de toda la sociedad, lo que haría poco adecuado que su responsabilidad fuera más exigente que la que se impone a los empresarios por actos de sus empleados. 1.1.- La sentencia hace un repaso de los supuestos excepcionales en los que la sala ha admitido de manera excepcional la exoneración de los padres mediante la prueba de la propia diligencia (STS 144/2009, de 4 de marzo: no se apreció un comportamiento irregular o culposo con incidencia en la relación de causalidad en la conducta del menor que conducía el carruaje de caballos que se desbocaron en una feria). 1.2. También recuerda los casos, más numerosos, en los que se ha rechazado la exoneración de los padres porque las medidas de precaución se revelaron insuficientes y porque, de seguirse otro criterio, se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad: […] aun cuando el padre estuviera trabajando en el momento en que se produce el hecho dañoso (sentencia núm. 974 de 29 diciembre 1962); aun cuando estuviera de viaje y prohibiera que fumara a la hija, que acabó provocando el fuego al tirar al suelo una cerilla ( sentencia núm. 152 de 14 abril 1977); aunque los padres escondieran las llaves del coche que el hijo cogió para conducir sin su permiso ( sentencia núm. 827 de 22 septiembre 1992); aunque el padre guardara la pistola en un portafolios dentro del coche de su propiedad, con un sólo cargador de municiones, que escondía en la rueda de repuesto del coche, y que el hijo, aficionado a las armas, descubrió al descargar un día el maletero ( sentencia núm. 417/1996, de 24 de mayo); aunque recabaran el auxilio de las instituciones públicas para el tratamiento de los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, que agredió sexualmente a otro menor ( sentencia 1135/2006, de 10 de noviembre). 1.3. Respecto de la cuestión de la convivencia con el menor: a) [e]n un caso en el que los padres no vivían juntos, la sentencia núm. 563 de 11 octubre 1990 admitió la responsabilidad del padre (único demandado), bajo cuya custodia estaba el hijo en ejercicio del derecho de visita, aun cuando el convenio regulador de la separación judicial de los padres atribuyó la guarda a la madre. b) La sentencia núm. 29 de 22 de enero de 1991 rechaza que pueda exonerarse de responsabilidad a la madre por no haber quedado acreditado que el hijo, que convivía con ella, estuviera emancipado ni viviera independientemente art. 319 CC). 1.4. Por otro lado, es posible que, acreditada la negligencia del menor se declare también su responsabilidad junto con la de los padres cuando por su edad y capacidad tanto volitiva como intelectual puede comprender la trascendencia de sus actos y los posibles riesgos y resultados de los mismos ( sentencia 205/2002, de 8 de marzo, sobre daños causados al jugar con un balón en lugar inapropiado por un menor de diecisiete años, siete meses y veintidós días de edad), lo que resulta coherente con la creciente libertad personal que se reconoce a los menores a partir de cierta edad y con el régimen de responsabilidad civil de los hechos cometidos por menores de más de catorce años que estén tipificados como delito. 2.- En segundo lugar, la sentencia considera que la responsabilidad de los padres según el art. 1903 CC no excluye que la responsabilidad por los hechos dañosos causados por menores pueda recaer en otras personas distintas. Por ejemplo, en el centro escolar (art. 1903.VI CC) o en concurrencia con la responsabilidad de otras personas que contribuyen con su conducta a la producción del daño, conforme al art. 1902 CC siempre que quede acreditada la culpa o negligencia de ese tercero, por lo que se le exonera de responsabilidad en caso contrario. 2.1. De nuevo, la sentencia repasa precedentes en los que se apreció la responsabilidad de un tercero ex art. 1902 CC: sentencia 7 enero 1992, rec. 1150/1989, responsabilidad del vendedor de la escopeta de aire comprimido y balines a un menor; sentencia 531/1993, de 28 mayo, responsabilidad de quien coloca en la vía pública un bidón de cola que explota al echar un menor una cerilla; sentencia 49/2010, de 23 febrero, responsabilidad de guarda municipal que entrega unos petardos a su hijo, que los reparte entre sus amigos en una discoteca). 2.2. Y, en sentido contrario, casos en los que no se apreció esa responsabilidad porque no se probó la negligencia del tercero (sentencia 226/2006, de 8 de marzo; no existe responsabilidad del supermercado porque no hay conducta culposa, imprudente o negligente, pues se limitó a proporcionar un producto de libre venta que constituye el objeto lícito de su actividad, y esta aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que pudieran haber hecho del mismo quienes lo compraron, en el caso un experimento realizado por unos niños que explotaron una botella de coca cola al mezclarla con salfumán). 2.3. También es posible que otras personas que actúan como guardadores de hecho puedan responder conforme al art. 1902 CC por culpa o negligencia propias 3.- En este caso, aunque la Audiencia había realizado algunas afirmaciones discutibles sobre la posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos diferentes de la responsabilidad de los padres, la razón decisoria de la condena se fundó en la apreciación de culpa del art. 1902 por parte del recurrente, al haber sido él quien proporcionó a la niña el kart y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie. |
Como se resuelven los conflictos familiares.