MALTRATO E INTENCION DE PERDON POR PARTE DE LA VICTIMA

El análisis se centrará en la calificación jurídica de los hechos con especial atención al tipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal (CP), así como en las figuras del perdón de la ofendida y la dispensa del deber de declarar y denunciar (artículos 416 y 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – LECrim), y el que podríamos llamar perdón indirecto que es cuando la víctima desea retirar la denuncia -lo que no procede en derecho penal-, y no desea que sea condenado la pareja o expareja inicialmente denunciada por un delito de maltrato ocasional.

A continuación, se desglosan los aspectos clave para su comprensión y aplicación en la práctica forense.

  1. Calificación jurídica de los hechos: El delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal

El supuesto de hecho  —una agresión física de un hombre a su pareja o expareja sentimental— encuentra su acomodo típico, por regla general, en el artículo 153.1 del Código Penal, siempre que la agresión no llegue a producir una lesión que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (en cuyo caso estaríamos ante el delito de lesiones del artículo 148.4º CP, que lleva pena de prisión – de tres meses a tres años- o multa de seis a doce meses).

El artículo 153.1 CP castiga con pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Puntos clave para la calificación en el caso de maltrato a una novia o exnovia en el domicilio común o de la víctima:

  • Sujetos: El sujeto activo es el «exnovio» y la sujeto pasivo es la «exnovia». La jurisprudencia es unánime al considerar que la relación de «exnoviazgo» se encuadra en la «análoga relación de afectividad» a la que se refiere el tipo, incluso si ha cesado, tal como especifica el precepto («esté o haya estado ligada»).
  • Acción típica: La conducta de «agredir» encaja perfectamente en la descripción «golpear o maltratar de obra», que no exige la producción de una lesión para su consumación. Basta el acto violento en sí.
  1. Análisis del Tipo Agravado: Artículo 153.3 del Código Penal

El núcleo de la consulta radica en la aplicación del subtipo agravado del artículo 153.3 del CP. Este precepto establece que las penas previstas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo (el maltrato de obra y el maltrato que causa lesión leve) se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre, entre otras circunstancias:

  • En el domicilio común.
  • En el domicilio de la víctima.

En el caso expuesto, concurren ambas circunstancias de forma simultánea y superpuesta, lo que refuerza sin lugar a dudas la aplicación de la agravación.

  • Domicilio de la Víctima: El hecho ocurre en el domicilio familiar de la víctima, propiedad de su madre, pero que constituye su residencia habitual. A efectos penales, el concepto de «domicilio» es amplio y se refiere al espacio físico donde una persona desarrolla su vida íntima y privada, con independencia del título jurídico de ocupación (propiedad, alquiler, etc.). Por tanto, al ser la residencia de la víctima, se cumple este requisito.
  • Domicilio Común: El problema indica que «ambos seguían residiendo en el mismo domicilio». Este dato es crucial. La convivencia en el momento de la agresión convierte ese espacio en el «domicilio común», incluso si la relación afectiva ya había terminado.

Consecuencias Penológicas:

La aplicación del artículo 153.3 CP implica una consecuencia directa en el marco punitivo. La pena base del 153.1 CP es de prisión de 6 meses a 1 año. Al imponerse en su mitad superior, el marco penal abstracto se situaría en el tramo de prisión de 9 meses a 1 año. Esta concreción es fundamental de cara a la solicitud de penas por parte de las acusaciones y a la eventual suspensión de la ejecución de la pena.

Bien Jurídico Protegido: La razón de ser de esta agravante reside en la especial vulnerabilidad de la víctima en su propio espacio de seguridad e intimidad. El domicilio, que debe ser un refugio, se convierte en el escenario de la agresión, lo que supone un plus de antijuridicidad y una mayor quiebra de la paz y seguridad de la víctima.

  1. La irrelevancia del perdón de la ofendida

La víctima, tras el suceso y por múltiples factores (emocionales, económicos, familiares), desea «perdonar» a su agresor y poner fin al proceso judicial.

En el ámbito de la violencia de género, es imperativo explicar con claridad a la cliente que el perdón de la ofendida es absolutamente irrelevante a efectos de la extinción de la responsabilidad penal.

Fundamento Jurídico:

  • Los delitos de violencia de género son delitos públicos. Esto significa que son perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal. No son delitos privados (como las injurias y calumnias entre particulares) ni semipúblicos (que requieren denuncia de la persona agraviada para su persecución).
  • El bien jurídico protegido no es únicamente la integridad física o moral de la víctima individual, sino que tiene una dimensión supraindividual. Se protege también la salud pública, la igualdad entre hombres y mujeres, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, intereses que trascienden la voluntad particular.
  • El artículo 130.5º del Código Penal establece que la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido «cuando la ley así lo prevea». Solo lo prevé antes de sentencia en delitos leves de injurias o vejaciones. Por tanto, una vez que el procedimiento penal se ha iniciado (sea por denuncia de la víctima, de un tercero o por atestado policial), este continuará su curso con independencia de que la víctima manifieste su perdón, se reconcilie con el agresor o solicite el archivo de la causa. El Ministerio Fiscal está legalmente obligado a ejercer la acusación si existen indicios de delito.
  1. La Dispensa del deber de denunciar (Art. 261 LECrim)

El artículo 259 de la LECrim impone, con carácter general, la obligación de denunciar la perpetración de cualquier delito público del que se tenga noticia. Sin embargo, el artículo 261.1º establece una exención o dispensa a esta obligación para ciertas personas, entre ellas: «El cónyuge del delincuente, o la persona que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia».

  • Aplicación Práctica: Esta dispensa ampara a la víctima de violencia de género en su decisión de no acudir a las autoridades para interponer una denuncia. No comete ningún ilícito si, siendo conocedora del delito, decide no iniciar el procedimiento, lo que no es el caso porque se llamó a la policía por la tía del victimario y la policía actuó y levantó atestado que tiene ya el mismo valor de denuncia. En este caso ejemplo hubo denuncia de la víctima en comisaría.
  • Limitación: Su eficacia se limita al momento previo a la incoación del proceso. Una vez que el procedimiento ya está en marcha (por ejemplo, porque la policía acudió al domicilio por una llamada y levantó atestado), esta dispensa pierde su objeto principal.
  1. La dispensa del deber de declarar como testigo (Art. 416 LECrim)

El artículo 416.1 de la LECrim dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado mencionados en el artículo 261. Esto incluye a la víctima de violencia de género respecto de su agresor en este caso ejemplo.

Evolución jurisprudencial y estado actual de la cuestión:

La doctrina tradicional permitía a la víctima acogerse a esta dispensa en cualquier momento del procedimiento, incluso si ella misma había sido la denunciante. Esto generaba una enorme cantidad de sentencias absolutorias por falta de prueba, ya que, si la declaración de la víctima era la única prueba de cargo, su silencio en el juicio oral conducía inevitablemente al fracaso de la acusación.

Para atajar esta «impunidad sobrevenida», el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de 24 de abril de 2013, y posteriormente consolidado en sentencias como la STS 589/2021, de 7 de julio, estableció la siguiente doctrina:

La víctima de violencia de género que se constituye como acusación particular en el procedimiento penal, renuncia de forma implícita y definitiva a su derecho a la dispensa del deber de declarar del artículo 416.1 LECrim.

Esta doctrina se recogió en la reforma del precepto operada por la LO 8/2021 de protección a la infancia y adolescencia.

Luego hay que analizar la denuncia en tal aspecto, si se mantuvo que eran novios y si se le informó de la dispensa, y siempre que la víctima no se haya constituido como acusación particular en la causa, que en el caso ejemplo no lo hizo, solo entonces conserva su derecho a acogerse a la dispensa. En esas condiciones puede ser citada al juicio oral y, en ese acto, manifestar que no desea declarar contra su expareja acogiéndose en juicio a la excepción del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es una forma de ejercer el perdón indirecta para este tipo de delitos, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal a la vista de la denuncia, del atestado y del informe del Médico Forense que examinará a la víctima formule la acusación o estime que no hay base para la misma.

El artículo 707 dispone:

«Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.

Consecuencia: Si no existen otras pruebas de cargo (informe médico objetivo de lesiones, testigos presenciales como el padre de la víctima, grabaciones, declaraciones de los agentes que acudieron al lugar, etc.), la absolución del acusado es el resultado más probable por no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. En otro caso se acusará por el Ministerio Fiscal con pena de trabajos en beneficio de la comunidad o de prisión, respecto de la que si se ha tramitado por juicio rápido cabe una conformidad con reducción de la pena, que aunque está prevista en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, en la práctica se viene haciendo también hablando con el fiscal antes del juicio en el juicio oral cuando la pena que solicita más grave no excede de 3 años de privación de libertad, y no más de 10 años si es de otra naturaleza como trabajos en beneficio de la comunidad o multa, como es en este caso, y que tratándose de privación de libertad reducida en 1/3 no supere los dos años de prisión. No debe haberse constituido acusación particular en la causa. Si existiera acusación particular, la conformidad se regiría por las reglas generales de los artículos 655 y 787 de la LECrim, que no contemplan esta reducción específica.

En resumen:

  1. Límites de la pena solicitada: La pena solicitada por el Ministerio Fiscal debe cumplir dos condiciones acumulativas:
    • Que se trate de un delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, pena de multa (sin importar su cuantía) o cualquier otra pena de distinta naturaleza que no exceda de 10 años.
    • En el caso de que la pena solicitada sea privativa de libertad, esta (o la suma de varias si son varios delitos) no puede superar los dos años de prisión, una vez aplicada la reducción de un tercio. Esto significa que, en la práctica, la pena originalmente solicitada por el Fiscal no puede ser superior a tres años de prisión (ya que 3 años, reducido en un tercio, son 2 años).

Funcionamiento y beneficio de reducción de la pena

El mecanismo opera de la siguiente manera:

  1. Acusación del Fiscal: Una vez que el Juez de Guardia acuerda la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal, si no hay acusación particular, presenta su escrito de acusación de forma inmediata, pudiendo incluso formularla oralmente.
  2. Conformidad del Acusado: A la vista de esa acusación, el acusado, asistido por su letrado, puede prestar su conformidad en el mismo acto.
  3. Control Judicial y Sentencia: El Juez de Guardia realiza un control sobre la conformidad prestada, en los términos del artículo 787. Si la considera procedente, dictará sentencia de conformidad de forma oral, la cual se documentará en el acta.
  4. Reducción de la Pena: La consecuencia más relevante de esta conformidad es que el Juez impondrá la pena solicitada por el Fiscal, pero reducida en un tercio. Esta reducción es obligatoria y se aplica incluso si el resultado es una pena inferior al límite mínimo que el Código Penal establece para ese delito.

Una de las ventajas procesales de este mecanismo es la agilidad. Si, tras dictarse la sentencia oralmente, el Fiscal y las demás partes personadas manifiestan su intención de no recurrir, el Juez de violencia o de guardia, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

A continuación, y también en ese mismo momento, resolverá sobre la posible suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad y realizará los requerimientos que procedan, remitiendo seguidamente las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que continúe con la ejecución de lo acordado.

La cuestión de la suspensión de la pena en delitos de violencia de género es un tema de especial sensibilidad y con una regulación específica que los abogados deben manejar con precisión. Aunque la regla general se encuentra en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, su aplicación en este ámbito está matizada por disposiciones concretas que condicionan y, en ciertos casos, impiden la suspensión.

  1. Marco general de la suspensión de la ejecución de la pena (Artículos 80 y siguientes del CP)

El punto de partida es el régimen ordinario de suspensión, regulado en el artículo 80 del Código Penal. Conforme a este precepto, los jueces o tribunales pueden, mediante resolución motivada, dejar en suspenso la ejecución de penas privativas de libertad no superiores a dos años.

El artículo 80.2 del CP establece las condiciones necesarias para acordar esta suspensión ordinaria:

  1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A estos efectos, no se tienen en cuenta condenas anteriores por delitos imprudentes o leves, ni antecedentes cancelados o que debieran serlo.
  2. Que la pena (o la suma de las impuestas) no sea superior a dos años. En el supuesto del artículo 153.3 CP, la pena se sitúa en una horquilla de 9 meses a 1 año de prisión, por lo que este requisito se cumpliría.
  3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles , o se asuma un compromiso de pago conforme a la capacidad económica del reo – 80.2.3ª CP-.

A priori, un condenado por un delito del artículo 153.3 CP que fuera delincuente primario y cumpliera con el abono de la responsabilidad civil podría optar a esta suspensión. No obstante, la normativa específica para delitos de violencia de género introduce condiciones adicionales de obligado cumplimiento.

  1. Condicionamiento Obligatorio de la Suspensión en Violencia de Género (Artículo 83.2 CP)

El punto nuclear de la regulación para el caso que nos ocupa se encuentra en el artículo 83 del Código Penal, que regula las prohibiciones y deberes que condicionan la suspensión.

Si bien el apartado 1 de dicho artículo presenta un catálogo de medidas que el juez puede imponer, el apartado 2 establece una regla imperativa y específica para los delitos de violencia de género:

«En el caso de los delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior».

Esto significa que, si bien la suspensión de la pena es teóricamente posible, no puede ser una suspensión simple o incondicionada. Por mandato legal, el juez está obligado a supeditar la suspensión al cumplimiento de las siguientes medidas:

  • Regla 1.ª (Art. 83.1): Prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros lugares frecuentados por ellos, y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio (escrito, verbal, visual, telemático, etc.).
  • Regla 4.ª (Art. 83.1): Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión para cometer nuevos delitos.
  • Regla 6.ª (Art. 83.1): Obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.

Por tanto, en la práctica, la suspensión de la pena para un condenado por el artículo 153.3 del CP implica someterle a un régimen de libertad vigilada estricto, que siempre incluirá una orden de alejamiento y la obligación de realizar cursos de reeducación en materia de violencia de género.

CONCLUSION PARA EJERCER UN PERDON INDIRECTO TRAS LA DENUNCIA:

No formular acusación particular

Acogerse a la dispensa a no declarar 707 LECr

Conformar con el Fiscal trabajos en beneficio de la comunidad de formular este acusación y no pide absolución por no quedar desvirtuada la presunción de inocencia.

Importante que el Médico Forense no aprecie lesiones, de ser examinada por el Médico Forense la víctima.

Si se ejercita acción civil compromiso del acusado y condenado  en su caso de satisfacer la responsabilidad civil.

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