SI LA SENTENCIA ES DE UN PAIS EXTRANJERO, ¿ES NECESARIO PARA LA MODIFICACION DE LAS MEDIDAS EL EXEQUATUR?

CASO: Demanda presentada en España, y repartida a un Juzgado de familia de Madrid, de medidas sobre hijos menores que residen en Madrid desde hace más de un año, y demandando también alimentos para dichos hijos, sin solicitar el reconocimiento de una sentencia anterior de divorcio que ya los establecen. ¿Cabe apreciar cosa juzgada e inadmitir ad limine la demanda?

El reconocimiento de una sentencia de divorcio extranjera en España, si no es de otro país del ámbito del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111 (responsabilidad parental y divorcio), no es un requisito previo expreso para una modificación de las medidas sobre los hijos recogidas en dicha sentencia, en el caso que sigue, de Ecuador.

Pero es un caso muy dudoso, pues los art. 18 y 20 del Reglamento obliga a los tribunales españoles a declinar competencia de oficio si la sentencia anterior fue emitida por tribunal con jurisdicción preferente según criterios del art. 3, o existe litispendencia en otro Estado miembro.

Excepción aplicable: El art. 15 permite intervención judicial española solo para adoptar medidas provisionales urgentes vinculadas al territorio nacional, nunca para sustituir medidas definitivas.

Transcribimos lo que resolvió el Juzgado de Primera Instancia.

AUTO

En Madrid, a xx/xx/2025.

Dada cuenta de la demanda presentada el día xx de diciembre de 2024 por AA contra BB, siendo el objeto principal de la misma determinar judicialmente medidas paterno-filiales para su hija menor CC, incluyendo la guarda y custodia, una pensión alimenticia, y la atribución exclusiva de la patria potestad a la madre, estando divorciados los padres en Ecuador, donde reside el padre, lo que genera dificultades para la madre en España al tomar decisiones para la menor sobre responsabilidad parental no consensuados, no solicitando el reconocimiento incidental o general de la sentencia de divorcio de ecuador, que no aporta apostillada o legalizada, ni aporta su original, se pasa a acordar sobre su admisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada en Ecuador no constituye un presupuesto procesal obligatorio para iniciar un nuevo procedimiento de divorcio en España. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la normativa vigente confirman que los cónyuges mantienen la libertad de elección entre solicitar el exequátur de la resolución ecuatoriana o ejercitar directamente la acción de divorcio ante los tribunales españoles competentes.

Esta conclusión se fundamenta en el principio básico de que las sentencias extranjeras no reconocidas carecen de eficacia jurídica en España, no pudiendo generar efectos de cosa juzgada que impidan la tramitación de un nuevo proceso. La ausencia de convenio bilateral entre Ecuador y España refuerza esta posición, al no existir mecanismos de reconocimiento automático o simplificado.

No obstante, el ejercicio de esta facultad debe realizarse conforme a los principios de buena fe procesal, evitando situaciones de abuso de derecho que vulneren los derechos de defensa de la contraparte. La elección de la vía procesal más adecuada dependerá de las circunstancias específicas de cada caso, considerando factores como la complejidad del reconocimiento de la sentencia extranjera, la urgencia en obtener efectos jurídicos en España, y la eventual oposición de la contraparte al procedimiento elegido.

Se aplica el anterior criterio en la sentencia de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso de apelación 435/2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, una sentencia del JVM nº 5 de Barcelona, que no tuvo en cuenta la dictada en Marruecos al no haber sido reconocida en España.

La sentencia de divorcio dictada por un juez o tribunal extranjero sólo produce plenos efectos civiles si se inscribe en el Registro Civil español.

Estas sentencias extranjeras de divorcio podrán ser objeto de reconocimiento incidental por parte de la persona Encargada del Registro Civil siempre que la sentencia sea firme y se verifiquen los requisitos establecidos por la Ley. También podrán solicitar los interesados su reconocimiento mediante el procedimiento de “exequatur” ante un juez español.

Si la sentencia es de un país fuera de la UE (salvo Dinamarca): Es necesario solicitar el exequátur. El exequátur es el procedimiento que se utiliza para que una sentencia extranjera (no de un país de la UE) pueda ser reconocida y ejecutada en España. Este procedimiento implica presentar una demanda ante el juzgado correspondiente y demostrar que la sentencia cumple con los requisitos legales para ser reconocida.

Si la sentencia es de un país de la UE (salvo Dinamarca): No es necesario el exequátur, el reconocimiento y ejecución son automáticos. En la Unión Europea resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, por lo que las resoluciones judiciales firmes de divorcio dictadas a partir del 1 de marzo de 2005 por jueces o tribunales de países miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, son reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno, con las especialidades y excepciones que se contemplan en dicho Reglamento.

El resto de resoluciones judiciales firmes de divorcio extranjeras, incluidas las traducciones juradas al idioma español de las mismas, deben estar apostilladas o legalizadas, salvo que sea aplicable Convenio o Acuerdo internacional que exonere de legalización por ser tanto España como el país emisor del documento partes de dichos Convenio o Acuerdo, o, para el caso de las traducciones juradas, que estén realizadas por traductor jurado acreditado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación o en la demarcación consular del Consulado General.

¿Pero es obligatorio solicitar el reconocimiento de la sentencia extranjera?

 En la sentencia de Barcelona que hemos visto no. Mantuvo la de divorcio pese a que no se tramitó el exequatur.

Carácter voluntario del reconocimiento de sentencias de divorcio ecuatorianas en España

El reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada en Ecuador no constituye un requisito obligatorio para iniciar un nuevo procedimiento de divorcio en España. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la normativa vigente establecen claramente que, mientras una sentencia extranjera no haya obtenido su reconocimiento formal en el territorio español, no puede producir efectos de cosa juzgada que impidan la tramitación de un nuevo proceso judicial sobre la misma materia. Esta situación se fundamenta en el principio de que las resoluciones judiciales extranjeras carecen de eficacia jurídica automática en España, requiriendo un procedimiento específico de homologación que, en esencia, resulta potestativo para los interesados.

Marco normativo aplicable a las sentencias ecuatorianas. Ausencia de convenio bilateral

Ecuador y España no mantienen un convenio bilateral específico en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Esta circunstancia resulta determinante para establecer el régimen jurídico aplicable, ya que obliga a recurrir a la normativa española de carácter general. En consecuencia, las sentencias de divorcio dictadas por tribunales ecuatorianos quedan sujetas a las disposiciones de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC).

La ausencia de este marco convencional específico significa que no existe un reconocimiento automático ni simplificado de las decisiones judiciales ecuatorianas. Por tanto, toda sentencia de divorcio procedente de Ecuador debe superar el procedimiento de exequátur previsto en los artículos 52 y siguientes de la LCJIMC para poder desplegar sus efectos jurídicos en territorio español.

Régimen general de la LCJIMC

La Ley 29/2015 establece un sistema dual para el reconocimiento de sentencias extranjeras: el procedimiento de exequátur propiamente dicho y el reconocimiento incidental. Ambos mecanismos exigen la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la citada ley, incluyendo la firmeza de la resolución, la correcta notificación a las partes, la competencia del tribunal de origen y el respeto al orden público español.

Este régimen normativo parte del principio fundamental de que las resoluciones extranjeras no surten efectos jurídicos en España salvo que superen el correspondiente control de regularidad internacional. La LCJIMC ha supuesto una evolución respecto a la anterior regulación, adoptando un enfoque más favorable al reconocimiento, pero manteniendo la exigencia de un procedimiento formal de homologación.

El carácter voluntario del reconocimiento de sentencias extranjeras. Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 establece de manera inequívoca que una sentencia extranjera que no ha obtenido reconocimiento en España no puede producir efectos de cosa juzgada. Esta doctrina fundamental significa que la ausencia de reconocimiento no impide la iniciación de un nuevo proceso judicial en España sobre la misma materia, siempre que los tribunales españoles dispongan de competencia internacional.

El Tribunal Supremo ha precisado que «sin reconocimiento en España de la sentencia extranjera, dicha sentencia no puede servir de sustento para una excepción de cosa juzgada en España, pues la sentencia extranjera que no ha ganado tal reconocimiento en España, no puede surtir efecto jurídico alguno, aparte el meramente probatorio de la propia existencia de la sentencia extranjera». Esta jurisprudencia consolida el principio de que el reconocimiento constituye un presupuesto necesario para la eficacia procesal de las resoluciones extranjeras.

La cosa juzgada existe cuando esta situación se haya producido. No existe cuando esta situación se plantea como hipótesis, como algo que puede ocurrir en el futuro. No hay cosa juzgada cuando la sentencia extranjera aún no tiene eficacia en nuestro ordenamiento por la mera posibilidad de que la tenga en un futuro, si las partes lo interesan y la sentencia extranjera reúne los requisitos para concederle esa eficacia.

Como se señala en la SAP de Madrid, sección 22, de fecha 11 de febrero de 2022 (ROJ: SAP M 2795/2022 – ECLI:ES:APM:2022:2795), una sentencia extranjera puede desplegar sus efectos fuera del territorio del Estado en que es pronunciada, siempre que se cumplan los requisitos prevenidos en el ordenamiento interno. Conforme a nuestro sistema procesal civil en vigor, la plena eficacia de las decisiones jurisdiccionales extranjeras no es directa o automática, sino que requiere como presupuesto esencial una previa actividad de control de nuestros Tribunales que resolverán otorgando o denegando sus efectos.

Así, pues, se puede iniciar un nuevo proceso judicial en España sobre la misma cuestión, siempre que los tribunales españoles dispongan de la competencia internacional, lo que no se cuestiona, porque precisamente la falta de reconocimiento en nuestro país de la referida resolución le priva de los efectos de » cosa juzgada «. Dicho de otra forma, para que una sentencia extranjera pueda tener eficacia jurídica en España e impedir una nueva litis ante tribunales españoles, es preciso que tal sentencia gane su reconocimiento en España a través de los instrumentos legales vigentes y aplicables a la cuestión. En este sentido la SAP Tenerife de 15 mayo 2015 que subraya que «la sentencia de divorcio del Tribunal de Florida, para que tenga eficacia en España, ha de obtener previamente el exequátur» y la SAP Barcelona de 18 enero 2012 que la sentencia extranjera que no ha obtenido el correspondiente exequatur «carece de efectos en España».

Si no existe cosa juzgada en este caso, no cabe apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento.

Libertad de elección procesal

La sentencia de divorcio ecuatoriana, aunque no reconocida, mantiene valor probatorio respecto a la existencia del previo procedimiento judicial. Esta documentación debe aportarse debidamente legalizada o apostillada conforme al Convenio de La Haya, acompañada de la correspondiente traducción jurada al idioma español.

Pero como he indicado, la normativa española no establece la obligatoriedad de solicitar el reconocimiento de una sentencia extranjera antes de iniciar un nuevo proceso. Esta ausencia de imposición legal significa que los cónyuges que se han divorciado en Ecuador mantienen la libertad de elegir entre dos opciones procesales: solicitar el exequátur de la sentencia ecuatoriana o iniciar directamente un nuevo procedimiento de divorcio en España.

Algunos tribunales han interpretado erróneamente que debe acudirse necesariamente al procedimiento de reconocimiento antes de tramitar un nuevo juicio, pero esta posición ha sido rechazada por la doctrina especializada por coartar la tutela judicial efectiva y convertir al procedimiento de reconocimiento/exequatur en un procedimiento obligatorio, lo que no se ajusta a Derecho.

La posibilidad de iniciar nuevo proceso en España. Competencia judicial española

Para que los tribunales españoles puedan conocer de un nuevo procedimiento de divorcio, resulta imprescindible que concurra competencia judicial internacional conforme a los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/11111. Esta competencia puede fundamentarse en diversos criterios, como la residencia habitual de los cónyuges, la nacionalidad española de alguno de ellos, o la última residencia habitual común cuando uno de los cónyuges aún resida en España.

La concurrencia de competencia judicial española constituye un presupuesto procesal indispensable que debe verificarse antes de la admisión a trámite de la demanda. En el caso específico de Ecuador, la falta de convenio bilateral significa que no existen reglas especiales de competencia, aplicándose los criterios generales del derecho español.

Efectos materiales de la sentencia extranjera

Aunque una sentencia ecuatoriana no reconocida carece de efectos procesales en España, puede mantener ciertos efectos materiales que deben ser considerados en el nuevo proceso. Por ejemplo, si se hubieran realizado pagos en virtud de la sentencia extranjera, estos importes deberían ser descontados de cualquier condena que pudiera dictarse en España para evitar un enriquecimiento injusto de los beneficiarios.

Esta solución permite que no se atribuyan efectos procesales a la sentencia extranjera no reconocida, pero sí se consideren los efectos materiales derivados de hechos incontrovertidos, como pagos efectivamente realizados en cumplimiento de la resolución extranjera.

Efectos procesales y registrales. Inscripción en el Registro Civil

Una vez que se obtenga sentencia firme de divorcio en España, esta debe inscribirse en el Registro Civil español para que produzca plenos efectos frente a terceros. La inscripción registral constituye un requisito esencial para la eficacia de la disolución matrimonial en el ordenamiento jurídico español.

En el supuesto de que no conste matrimonio inscrito en el Registro Civil español, como sucede frecuentemente con matrimonios celebrados en Ecuador, será necesario proceder previamente a la inscripción del matrimonio o, alternativamente, acreditar documentalmente la existencia del vínculo matrimonial a efectos del procedimiento de divorcio.

SEGUNDO.- Es posible regular la guarda y custodia, el régimen de visitas, la pensión de alimentos o el uso del domicilio familiar, sin a la vez solicitar el divorcio, especialmente en los casos de separación de hecho, a través de un procedimiento específico de medidas paternofiliales del artículo 748 4º de la LEC. Este procedimiento es aplicable tanto a matrimonios como a parejas no casadas y no exige la previa o simultánea solicitud de divorcio. Así el art. 769 LEC, al determinar la competencia territorial, se refiere a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, sin hacer distinción alguna entre los hijos matrimoniales o no matrimoniales, ni si existe convivencia o no de los padres. A ellos también se refiere el art. 770 regla 6ª LEC. Donde la ley no distingue, los jueces no debemos distinguir, y la ley en ningún momento dice que esa opción se refiera exclusivamente a los hijos comunes extramatrimoniales. De hecho, también señala el artículo 156 del Código Civil que en defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

En este caso la competencia internacional deriva en cuanto a la responsabilidad parental y alimentos, teniendo en cuenta la residencia de los menores en Madrid, de los reglamentos europeos que tienen un alcance universal: Reglamento (UE) 2019/1111 y Reglamento (UE) 4/2009 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de alimentos.

TERCERO.- Requisitos procesales. Artículo 11.2 de la LOPJ

No obstante, aunque instar el reconocimiento de la sentencia extranjera no sea obligatorio, si el ejercicio de la acción de divorcio en España debe realizarse conforme a los principios de buena fe procesal. El Tribunal Supremo ha mostrado especial sensibilidad ante situaciones de abuso de derecho, particularmente cuando el demandante oculta el domicilio real del demandado para provocar una declaración de rebeldía en el proceso extranjero.

El artículo 399 de la LEC exige que con la demanda se aporten los datos y circunstancias que permitan que el demandado pueda ser emplazado -dirección, teléfono, correo, facebook, linkedin, del mismo o de un tercero por el que pueda localizarse su domicilio, etc-.. La doctrina jurisprudencial exige que cuando resulte posible, el demandante debe realizar las oportunas actuaciones tendentes a la averiguación del domicilio del demandado, debiendo quedar constancia de ello en autos. El incumplimiento de esta obligación puede constituir un comportamiento procesal desleal que limite el ejercicio del derecho de acción.

Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional-art. 155.3 LEC-.

Existe maquinación fraudulenta no solo cuando se oculta maliciosamente por el demandante o solicitante los datos que permitan el emplazamiento personal del demandado, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado. Basta, pues, con que el demandante no haya comunicado al juzgado los datos que permitan el emplazamiento personal del demandado para que pueda apreciarse dicha maquinación fraudulenta.

Además, tras la LO 1/2025 se exige evitar las demandas sorpresivas, de forma que para sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias – art. 5-.

Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. – art. 247 de la LEC-.

En la demanda, se aporta la siguiente información sobre el domicilio y paradero del demandado: Se señala que el demandado no tiene domicilio actual en España. Su último domicilio conocido por la demandante se encuentra en Ecuador, específicamente en la localidad de Q, Provincia de R,  datos que probablemente son insuficientes para el emplazamiento del demandado, y sin aportar ni el teléfono, ni el correo del demandado o de una persona a través de la cual pudiera ser determinada su residencia concreta o comunicación telefónica o electrónica, en un asunto al menos raro como el presente, en que se solicitan medidas respecto de los hijos, en vez de una modificación de medidas respecto de las adoptadas en el divorcio en Ecuador, y en el que tampoco se solicita el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada por mi colega de Ecuador.

PARTE DISPOSITIVA

Que admitiendo a trámite la demanda, antes de proceder al emplazamiento del demandado requiérase a la parte demandante para que complemente los datos sobre la residencia o domicilio personal o laboral del demandado, o de persona o institución que pudiera obtenerlos y en todo caso en su defecto que investigaciones o actuaciones ha realizado la actora para intentar su localización, para lo que se le otorga 10 días.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *