DIVISION SIN LIQUIDACION. SOCIEDAD POSTGANANCIAL DE UN INMUEBLE

STS 1.576/2024, de 20 de noviembre. Desahucio por precario entre coherederos. Comunidad hereditaria con un único bien. Puede ejercitarse una acción de división sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación, pero ello no excluye que pueda prosperar la acción de desahucio por precario dirigida contra el copartícipe que posee en exclusiva el bien.

«La sentencia recurrida […] no se opone a la jurisprudencia que admite que pueda considerarse como condueños a los copartícipes de una comunidad hereditaria o una sociedad postganancial en la que hay un único bien. Esta jurisprudencia, invocando razones de economía procesal, acepta que en tales casos puede ejercitarse una acción de división sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación (por todas, sentencias 431/2024, de 1 de abril, y 596/2008, de 25 de junio […], pero no excluye que pueda prosperar una acción dirigida al desalojo del copartícipe que posee en exclusiva el bien. En particular, se considera que la utilización del único inmueble de la herencia por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el uso de los demás infringe el art. 394 CC (sentencias 354/1999, de 30 de abril, y sentencia de 18 de febrero de 1987, ECLI:ES:TS:1978:94089).

A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo, y 962/2020, de 21 de diciembre, con cita de jurisprudencia anterior).

Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. La exigencia de la indivisión se justifica porque hasta entonces no existe propiedad exclusiva de ninguno de los herederos sobre ninguno de los bienes de la comunidad hereditaria y, en consecuencia, tampoco un derecho a poseer en exclusiva. Esta circunstancia concurre de manera semejante tanto cuando existe una cuota abstracta sobre un patrimonio en la comunidad hereditaria como en la situación de comunidad ordinaria por cuotas».

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