La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia se ha publicado en el BOE de 3 de enero de 2025, y se estructura en dos títulos. El título primero acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.
La reforma afecta a la Audiencia Nacional y Juzgados Centrales, que se transforman en el Tribunal Central Único con secciones especializadas, y a los Juzgados unipersonales de instancia, que se transforman en Tribunales de Instancia, que pueden tener Secciones especializadas, y a los Juzgados de Paz, que se transforman en Oficinas de Justicia en el municipio.
Redefine las ya existentes Oficinas Judiciales cuya actividad se desarrollará a través de un nuevo organismo que sustituirá a las anteriores Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD), la Unidad Procesal de Tramitación (UPRAM).
Supondrá la supresión del Juzgado como órgano unipersonal, y se crea un órgano colegiado en el que se integrarán todos los jueces de primera instancia del Partido Judicial, que unificará la respuesta en primera instancia. De esta forma, los 3.800 juzgados unipersonales se transformarán en 431 Tribunales, favoreciendo la especialización, la unificación de criterios y permitirá distribuir adecuadamente las cargas de trabajo y compartir recursos.
La Ley de eficiencia también crea las Oficinas de Justicia en los Municipios, las cuales serán el punto de contacto directo entre los ciudadanos y la Administración de Justicia. En ellas se podrán realizar toda una serie de actos y trámites procesales de manera telemática desde allí sin tener que desplazarse a una capital de provincia.
El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer lugar, en el capítulo I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible, y en el capítulo II de este segundo título se recogen las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales.
Pero esta reforma carece de memoria económica, lo que no augura la necesaria inversión que la modificación necesita ya en el año 2025, que en materia de familia se requerirá una mayor dotación de Equipos de evaluación psicosocial y dotación en medicina forense, y para la implantación de las infraestructuras y espacios destinados a otros órganos judiciales a las necesidades y requerimientos de las nuevas oficinas judiciales, y el acoplamiento efectivo de las plantillas en las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad.
Se ha programado el cambio con un cronograma precipitado e impreciso para su radicalidad.
La reforma viene precedida de serias críticas en cuanto a la dispersión de responsabilidades, peregrinaje de los autos, desvinculación del juez en la tramitación, y dudas respecto de si el MASC, como requisito de procedibilidad en materia civil y mercantil, no constituirá una cara barrera para el acceso a la justicia, dado los resultados que han tenido en España el servicio de conciliación o de las reclamaciones previas en el orden social.
¿No podía haberse efectuado una reforma piloto, por ejemplo en uno o varios Partidos Judiciales?
Según la Disposición transitoria primera: Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de
origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia, conforme a la disposición transitoria primera, se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley.
Disposición transitoria séptima. Régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas.
En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de Instancia que establece la disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad en aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta Sección.
Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Resumimos algunas modificaciones que van a incidir de forma esencial en los órganos y procedimientos de familia.
Reestructuración de la Planta Judicial:
Creación de Tribunales de Instancia: La reforma introduce los «Tribunales de Instancia» como órganos colegiados, que reemplazan a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y otros juzgados unipersonales como la primera instancia judicial.
En lo referido a la estructura y competencias del nuevo Tribunal de Instancia sustituirá a los actuales Juzgados con su propia forma de funcionamiento, existirá un único Tribunal de Instancia, apoyado por una única organización (la Oficina Judicial). Este Tribunal puede estar integrado por Secciones especializadas.
Se prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima, que es el de la Sección Única de Civil y de Instrucción.
Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo.
- Oficinas de Justicia en Municipios: Se establecen las «Oficinas de Justicia en los municipios» como una alternativa a los Juzgados de Paz. Estas oficinas tendrán competencias administrativas y jurisdiccionales, dependiendo de la normativa autonómica.
- «La regulación sobre las Oficinas de Justicia en municipios se completa, en el marco de esta Ley Orgánica, con las previsiones normativas de aquellas comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia en cuyos estatutos de autonomía se les atribuyan competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.»
- Tribunal Central de Instancia: Se crea este Tribunal con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Sustituye a los actuales Juzgados Centrales.
- «En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia»
- Transición Escalonada: La implementación de los Tribunales de Instancia se realizará de forma gradual, empezando por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en 2025.
- «La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden: 1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción… se transformarán… en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.»
- Juzgados de Paz: Mantienen su rol en aquellos municipios donde no se establezcan los Tribunales de Instancia. «En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juez o una jueza de paz.»
- Secciones Especializadas: Los Tribunales de Instancia estarán compuestos por diversas secciones especializadas por materias (Familia, Mercantil, Violencia sobre la Mujer, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria, etc.).
- «Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social…». Por ejemplo en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad de Madrid se prevén en la planta determinada en el anexo 19 Magistrados.
- Violencia sobre la Mujer: Se otorga una especial atención a la especialización en materia de violencia contra la mujer, con secciones dedicadas a este tema. «Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.» Se incorporan al ámbito de competencia de estos juzgados también los delitos de violencia sexual.
- Violencia contra la Infancia y la Adolescencia: Se incorpora también la creación de secciones especializadas en violencia contra la infancia y la adolescencia.
- Sección de lo Mercantil en Alicante: La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia en todo el territorio nacional para litigios relacionados con la marca de la Unión Europea y dibujos y modelos comunitarios. «
- Medios Adecuados de Solución de Controversias:
- Ámbito de Aplicación: La reforma fomenta el uso de métodos alternativos de resolución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, incluyendo conflictos transfronterizos.
- «El título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional… constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos…»
- Exclusión de Materias: Se excluyen de la aplicación de estos métodos asuntos laborales, concursales, penales (salvo la justicia restaurativa para víctimas) y aquellos donde una de las partes sea una entidad del sector público.
Modificaciones en Competencias y Procedimientos:
- Jurisdicción Única: Se reafirma el principio de jurisdicción única, ejercida por los jueces y tribunales establecidos en la ley.
- «La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.»
- Competencias de los Tribunales: Se detallan las competencias específicas de cada sección de los Tribunales de Instancia, en cada orden jurisdiccional.
- Juntas de Jueces: Se regulan las Juntas de Jueces de Tribunal de Instancia y de Sección, permitiendo el análisis de criterios interpretativos diversos. «El apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.»
- Transporte para Citados: Se establece que la administración competente proporcionará transporte a las personas citadas a secciones judiciales que tengan su sede en otro partido judicial. «En el caso previsto en los artículos 86.2, 89.3 y 89 bis.3 la Administración competente en materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la Sección competente un medio de transporte adecuado para el traslado desde otro partido judicial distinto al de la sede de dicha Sección.»
- Consentimiento informado para profesionales de la procura: Se incorpora la necesidad de un consentimiento informado de las partes representadas por profesionales de la procura para la realización de ciertos actos procesales a su costa, que, en caso de no ser realizadas por ellos, deberían ser realizadas por el tribunal. «El Ministerio de Justicia aprobará un formulario que acredite el consentimiento informado de la parte representada para los actos de comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y actividades materiales del proceso de ejecución que sean expresamente encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del juez, jueza o tribunal, en su caso.»
- Modificaciones en otras leyes:
- Ley de Asistencia Jurídica Gratuita: Se modifica la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, para incluir la asistencia gratuita para víctimas de violencia sexual, con independencia de la existencia de recursos para litigar.
- Ley de Demarcación y Planta Judicial: Se introducen modificaciones en la Ley de Demarcación y Planta Judicial. «El real decreto correspondiente a la creación de Secciones o de plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Tribunales de Instancia o Tribunal Central de Instancia dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.»
- Ley de Enjuiciamiento Criminal: Se establecen cambios en los procedimientos penales relacionados con la conformidad. «Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.» Se establecen modificaciones en la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, dependiendo de la gravedad de los delitos.
- Ley del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: Se modifica en lo referente a los requisitos para el nombramiento de fiscales delegados de la Fiscalía Europea.
- Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Se modifica para incluir nuevas exenciones de las anualidades por alimentos, incluyendo aquellas percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
- Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Se establecen indemnizaciones por mora a empresarios que no den solución a controversias sobre cláusulas similares a otras que ya hayan sido declaradas abusivas por la jurisprudencia.
- Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico: Se realizan modificaciones en la regulación de los derechos de aprovechamiento por turno, especialmente cuando estos se configuran como una mera obligación.
Preguntas Frecuentes sobre la Reforma del Sistema Judicial Español
- ¿QUÉ SON LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y CÓMO MODIFICAN LA ESTRUCTURA JUDICIAL EXISTENTE?
Los Tribunales de Instancia son órganos judiciales colegiados que sustituyen a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, y de Vigilancia Penitenciaria. Estos tribunales se configuran como la base de la organización judicial a nivel provincial o de ámbito delimitado, integrando diversas secciones especializadas y centralizando el conocimiento de diferentes materias en un mismo órgano, buscando mayor eficiencia y especialización. La nueva estructura mantiene la división territorial por municipios, partidos judiciales y provincias, pero eleva a los tribunales colegiados como la puerta de acceso a la justicia, superando la figura de los juzgados unipersonales como primer escalón.
- ¿CÓMO SE ORGANIZAN LAS OFICINAS DE JUSTICIA EN LOS MUNICIPIOS Y QUÉ RELACIÓN TIENEN CON LOS JUZGADOS DE PAZ?
Las Oficinas de Justicia se crean en los municipios para sustituir en gran medida las funciones administrativas de los Juzgados de Paz. Estas oficinas se encargan de tareas no jurisdiccionales, como la recepción de documentación, la información al ciudadano y el apoyo a los órganos judiciales. Los jueces de paz, tras la creación de las Oficinas de Justicia, mantendrán las funciones jurisdiccionales que les estén atribuidas por ley, mientras que las referencias al Juzgado de Paz se entenderán realizadas a las Oficinas de Justicia en los municipios. En las comunidades autónomas que tengan competencias en materia de justicia de paz o de proximidad, el nombramiento de estos jueces se hará según lo establecido en sus estatutos de autonomía.
- ¿QUÉ SECCIONES ESPECIALIZADAS INTEGRAN LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y CUÁL ES SU ÁMBITO DE COMPETENCIA?
Los Tribunales de Instancia pueden estar integrados por diversas secciones especializadas: de Familia, Infancia y Capacidad; de lo Mercantil; de Violencia sobre la Mujer; de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; de lo Penal; de Menores; de Vigilancia Penitenciaria; de lo Contencioso-Administrativo; y de lo Social. Cada sección tiene un ámbito territorial específico, que generalmente se extiende a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, aunque en algunos casos pueden abarcar provincias limítrofes, o incluso todo el territorio nacional en casos como la sección mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante. La especialización busca mejorar el conocimiento y la atención de cada tipo de caso.
- ¿CÓMO AFECTA LA REFORMA A LOS ASUNTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA SEXUAL?
La reforma establece una especialización más intensa en materia de violencia de género y violencia sexual. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer en los Tribunales de Instancia asumen competencias para la instrucción y enjuiciamiento de delitos en este ámbito. Se les otorga competencia para delitos contra la libertad sexual, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, y acoso sexual, cuando la víctima es mujer. Además, a los nueve meses de la entrada en vigor de la ley, estas secciones asumirán la competencia de violencia sexual con respecto a procedimientos iniciados a partir de esa fecha. También se establecen Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Esta especialización busca ofrecer una atención más adecuada y especializada a las víctimas de estos delitos.
- ¿QUÉ CAMBIOS SE INTRODUCEN EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS?
La reforma incluye un Título II dedicado a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como la mediación y la conciliación. Se busca fomentar el uso de estos mecanismos alternativos para la resolución de asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Estos medios no son aplicables a las materias concursal y laboral, al proceso penal (salvo la justicia restaurativa para las víctimas), ni a asuntos donde una de las partes sea una entidad del sector público, reservando estas últimas para una regulación futura específica. Se destaca la figura de la «oferta vinculante confidencial» como un mecanismo para alcanzar acuerdos.
5. ¿CÓMO SE GESTIONAN LAS SUSTITUCIONES DE JUECES Y MAGISTRADOS EN CASO DE AUSENCIA Y CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO?
Se regulan los planes anuales de sustitución, que son elaborados por las Juntas de Jueces y aprobados por las Salas de Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial. La sustitución se realizará, en primer lugar, por el sustituto ordinario o natural, luego por jueces de adscripción territorial o en expectativa de destino, y finalmente por jueces en prácticas. Esto se hace para asegurar la continuidad en la administración de justicia y para cubrir las ausencias de los titulares, siendo de interés la coordinación con la Fiscalía cuando estas intervengan en los procesos.
6. ¿QUÉ PAPEL JUEGAN LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESTA REFORMA?
La dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo de las áreas y equipos del servicio de tramitación y en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine de forma flexible, donde se integran los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos ( art. 436 de la LOPJ reformado).
Quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial ( art. 437 LOPJ).
Cuando en un Tribunal de Instancia el número de plazas judiciales de una misma
sección sea igual o superior a doce, como por ejemplo la Sección de Familia, Infancia y Capacidad en el Tribunal de Instancia de Madrid, deberá existir al menos un área para la ordenación de los procedimientos de que conozcan, que se podrá extender también a los que correspondan a otras secciones del mismo orden jurisdiccional.
Por lo tanto los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) asumen un papel fundamental en la tramitación y gestión de los procedimientos judiciales.
Además son responsables de la tasación de costas, la ejecución de sentencias, la gestión de depósitos, y la admisión o inadmisión de recursos. En algunos casos pueden incluso resolver directamente sobre ciertos aspectos del procedimiento, a través de decretos, cuyas resoluciones son revisables.
La reforma busca agilizar los procesos delegando en los LAJ tareas que anteriormente realizaban los jueces. Se introduce el consentimiento informado de la parte representada para las funciones delegadas a los procuradores, quienes también colaboran con los LAJ en la gestión de los procedimientos.
7. ¿QUÉ IMPLICACIONES TIENE ESTA REFORMA PARA LOS CIUDADANOS Y CÓMO SE IMPLEMENTARÁ?
La reforma pretende mejorar la eficiencia y la calidad de la justicia, ofreciendo tribunales más especializados y una mejor atención a las víctimas, especialmente en casos de violencia de género y sexual. La creación de las Oficinas de Justicia busca facilitar el acceso a la información y la gestión de trámites. La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada, comenzando con los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y se establece un régimen transitorio para que la transición al nuevo sistema no interrumpa los procedimientos en curso. También se prevén mecanismos para garantizar el transporte de las personas citadas desde distintos partidos judiciales a los tribunales cuando sea necesario.
8. ¿CUALES SON LAS COMPETENCIAS DE LAS SECCIONES DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD?
El artículo que regula las competencias de las Secciones de Familia es el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Este artículo describe las competencias de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, incluyendo su jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como: maternidad, paternidad, filiación y adopción; alimentos entre parientes; relaciones paternofiliales; adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (incluyendo internamientos no voluntarios por trastorno psíquico); protección del menor; reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo; y procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. Además, el artículo 86 contempla la posibilidad de que, dependiendo de la carga de trabajo, un juez o jueza de la Sección Civil o Civil e Instrucción de una Sección Única asuma estas competencias en aquellos Tribunales de Instancia donde no exista una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
Dicho de otra manera, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad tienen competencia exclusiva y excluyente en :
- Asuntos relacionados con el matrimonio y su régimen económico, adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, y acciones derivadas de crisis matrimoniales o de uniones de hecho.
- Cuestiones sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores.
- Modificación de medidas adoptadas en procesos sobre las materias anteriores.
- Materias de maternidad, paternidad, filiación y adopción.
- Alimentos entre parientes.
- Relaciones paternofiliales.
- Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo internamientos no voluntarios por trastorno psíquico.
- Protección del menor, incluidas las reguladas en los artículos 778 bis y 778 ter y los Capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia (excepto los regulados en los Capítulos IX y X del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria).
- Procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los instados frente a estos herederos.
- Reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- Reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.
- Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
Además, en los Tribunales de Instancia donde no exista una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, el Consejo General del Poder Judicial puede acordar que un juez/jueza de la Sección Civil, o Civil e Instrucción (Sección Única), conozca de estos asuntos, ya sea de forma exclusiva o junto a otras materias. En partidos judiciales con un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez/jueza que la ocupe asumirá el conocimiento de los asuntos de familia si no se ha creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
La fecha exacta de la entrada en vigor dependerá de la fecha de publicación en el BOE. La creación de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad está ligada a la constitución de los Tribunales de Instancia, que también se establece de forma escalonada en las Disposiciones Transitorias (artículos 102 y 103). Por ello, aunque la ley pueda entrar en vigor en general a los tres meses, la efectiva puesta en marcha de las Secciones de Familia podría retrasarse hasta las fechas específicas de constitución de los Tribunales según el calendario de las Disposiciones Transitorias.
9. ¿COMO REGULA LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC)?
No son pocos los abogados que opinan que ante los retrasos y coste del servicio de justicia, cada vez son más los asuntos que se solucionan en los despachos, entre los abogados que intervienen, de forma que cuando un proceso se lleva honesta y sensatamente, llegas a una justicia entre particulares.
Esta reforma regula los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) de forma dispersa, que se puede resumir de la siguiente manera:
- Fomento de la Mediación: Se potencia la mediación como MASC, continuando su regulación en la Ley 5/2012, con modificaciones puntuales. Se analizan medidas de otros Estados miembros, incluyendo incentivos y sanciones por rechazo injustificado a la mediación1. La Comisión Europea recomienda intensificar esfuerzos para fomentar su uso.
- Otros MASC: Se regula la asistencia letrada en los MASC, garantizando la igualdad de armas. Se establecen disposiciones para la negociación, incluyendo medios telemáticos, honorarios profesionales y confidencialidad, junto con normas de protección de datos. Se modifica la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita para cubrir honorarios en los MASC cuando sean presupuesto procesal, derivación judicial o solicitados por las partes. Se detalla la conexión con requisitos de procedibilidad (Ley 1/2000), efectos sobre plazos de prescripción y caducidad, y armonización de la confidencialidad.
- Conexión con la Ejecución: Se introduce la posibilidad de suspender la ejecución para acudir a la mediación u otros MASC, fomentando el cumplimiento voluntario.
- Servicios de MASC: El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas crearán servicios de MASC, con funciones como promover su uso, administrar recursos, colaborar con registros de profesionales, facilitar información a ciudadanos y profesionales, informar a órganos judiciales y apoyar la derivación judicial, controlar y hacer seguimiento estadístico, coordinar la actuación de colectivos profesionales, y desarrollar labores para la implantación y uso en el servicio público de justicia. Se garantiza el acceso universal a la ciudadanía. Se menciona la elaboración de un proyecto de ley para abordar los MASC en el ámbito administrativo cuando una de las partes es la Administración.
- Formación: Se establece la necesidad de formación para mediadores, incluyendo módulos sobre igualdad, atención a personas con discapacidad, detección de violencia de género con perspectiva de discapacidad, perspectiva de género e infancia, y diversidad sexual, género y familiar. También debe incluirse formación en necesidades específicas de personas de 65 años o más. El Gobierno regulará el aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores. Se mencionan varias leyes modificadas que incluyen referencias a la mediación y otros MASC en el contexto de diferentes ámbitos del sistema judicial.
En resumen, la regulación de los MASC busca promover su uso como alternativas a la vía judicial tradicional, facilitando el acceso a la justicia y la resolución eficiente de conflictos. La regulación se basa en la Ley 5/2012 como base principal, con modificaciones y complementos en la ley objeto de las fuentes proporcionadas. La implementación efectiva dependerá de desarrollos reglamentarios y de la creación de los servicios de MASC por parte de las Administraciones competentes.
A continuación, se detallan algunos de los artículos más relevantes en cuanto a los MASC:
- Título II: Este título entero está dedicado a las «Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia», y el Capítulo I específicamente a los MASC en vía no jurisdiccional.
- Artículo 2: Define el concepto y la caracterización de los MASC.
- Artículo 3: Establece el ámbito de aplicación de los MASC, incluyendo asuntos civiles y mercantiles, así como conflictos transfronterizos, con exclusiones en materia concursal, laboral y penal.
- Artículo 4: Trata el principio de autonomía privada en el desarrollo de los MASC.
- Artículo 5: Regula el requisito de procedibilidad para la admisión de demandas en el orden jurisdiccional civil, estableciendo que, generalmente, se debe acudir previamente a algún MASC. Este artículo incluye excepciones importantes a dicho requisito.
- Artículo 6: Trata la asistencia letrada en los MASC, especificando cuándo es preceptiva.
- Artículo 7: Regula la terminación de la negociación, incluyendo el reinicio de plazos en caso de falta de respuesta8. También hace referencia a las consecuencias procesales de una negociación previa sin acuerdo en relación con las costas.
- Artículo 8: Permite el uso de medios telemáticos en las actuaciones de negociación.
- Artículo 9: Regula diferentes tipos de medios adecuados de solución de controversias como la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente.
- Artículo 10: Regula aspectos como la formalización de acuerdos, su elevación a escritura pública u homologación judicial, y la confidencialidad.
- Artículo 11: Regula los honorarios de los profesionales que intervengan en los MASC.
- Artículo 14: Cita la mediación (Ley 5/2012) y otros medios adecuados de solución de controversias previstos en otras normas como opciones para cumplir el requisito de procedibilidad. También regula otras modalidades de negociación como la conciliación privada y la conciliación ante notario.
- Artículo 15: Regula específicamente la conciliación privada, incluyendo los requisitos para intervenir como conciliador.
- Artículo 19: Se modifica este artículo de la Ley 1/2000 para regular la derivación de asuntos a mediación u otros MASC por parte del letrado de la Administración de Justicia1.
- Artículos 727 y 730: Se modifican en relación a las medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.
- Ley 5/2012 (modificada): Esta ley, sobre mediación, se modifica en varios artículos para armonizarla con la nueva regulación de los MASC.
- Ley 35/2006 (modificada): Se revisa la exención fiscal para indemnizaciones derivadas de acuerdos alcanzados a través de MASC.
- Ley 1/1996 (modificada): Se modifica para permitir la cobertura de honorarios de abogados en MASC en casos específicos.
- Ley 1/2000 (modificada): Se introducen varias modificaciones en esta ley de enjuiciamiento civil relacionadas con los MASC, en particular en relación con las costas, la derivación intrajudicial y la homologación de acuerdos..
- Ley 15/2015 (modificada): Se modifica para concentrar la competencia judicial territorial en la aceptación y aprobación de herencias de menores o personas con discapacidad.
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (modificada): Se modifican los artículos 37.4 y 37.5 para que el recurso a los órganos de control de los códigos de conducta se considere el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para acudir a la vía judicial.
- Disposiciones adicionales: Varias disposiciones adicionales (especialmente la segunda, tercera, cuarta, séptima y duodécima) se refieren a los MASC, estableciendo aspectos como el coste de la intervención del tercero neutral, la organización de los servicios de MASC, la visibilidad de estos mecanismos y su aplicación en litigios de consumo.
En resumen: La legislación sobre MASC no se limita a un solo artículo, sino que se encuentra dispersa a través de numerosos artículos de la ley en las fuentes dadas, modificando y complementando la Ley 5/2012 de mediación. Se recomienda una lectura completa del Título II de la ley para una comprensión exhaustiva.
REFORMAS EN EL JUICIO VERBAL
La reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, modificada) respecto al juicio verbal incluye las siguientes modificaciones:
- Posibilidad de no celebrar la vista: Se introduce la posibilidad de que el juez o jueza, atendiendo a las peticiones de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista, incluso si las partes la han solicitado1. Anteriormente, la ley obligaba a la celebración de la vista si cualquiera de las partes la solicitaba, lo que generaba sobrecarga procesal1.
- Sentencias orales: Se habilita al juez o jueza a dictar sentencias orales en el juicio verbal. Esta medida busca agilizar la resolución de los pleitos, regulándose como una herramienta que el juez o la jueza podrá usar en atención a las circunstancias concretas del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en soporte audiovisual y se documentarán posteriormente. Se busca con esto mayor eficiencia sin merma en la calidad de la justicia, garantizando la motivación de las resoluciones judiciales y el control por tribunales superiores.
- Clarificación del efecto de cosa juzgada: Se clarifica el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas. Se establece que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos existentes.
Dicho lo anterior, no existe un solo artículo que regule exhaustivamente el juicio verbal en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley 1/2000. Su regulación se encuentra dispersa en varios artículos, muchos de los cuales han sido modificados por la ley descrita en las fuentes proporcionadas. No obstante, se pueden destacar los siguientes artículos como los más relevantes, muchos de los cuales han sido objeto de reformas:
- Artículo 19: Regula la facultad de las partes de disponer del objeto del juicio, incluyendo la posibilidad de someterse a mediación u otros medios adecuados de solución de controversias (MASC) antes de llegar a juicio. Esta modificación es crucial para entender el contexto del juicio verbal en relación a la resolución alternativa de conflictos.
- Artículo 20: Establece las excepciones a la facultad de las partes de disponer del objeto del juicio, indicando situaciones donde no puede haber renuncia o allanamiento. Es importante para delimitar el alcance de las posibilidades de resolución alternativa en el marco del juicio verbal.
- Artículo 23: Los apartados 4 y 5, modificados, establecen las excepciones a la exigencia de presentación de escritos en formato electrónico. Esto es relevante para la gestión digital del procedimiento del juicio verbal.
Se modifica el apartado 4 del artículo 273, en los siguientes términos: «4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia».
- Artículo 32: El apartado 5, modificado, detalla las excepciones a la condena en costas cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador. Esto afecta a los costes asociados al juicio verbal.
- Artículo 49 bis: Si bien no regula directamente el juicio verbal, su modificación resulta relevante en casos donde pueda concurrir violencia de género, ya que establece la inhibición del juzgado y remisión de autos al juez competente en violencia de género.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 399, que quedan redactados como sigue: «1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal. En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como sigue: «2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
- Artículos 438-447: Estos artículos abarcan las normas específicas del procedimiento del juicio verbal, incluyendo la citación, la prueba, las diligencias finales y la sentencia. Ésta es la sección central de la regulación del juicio verbal, aunque la ley detallada en las fuentes introduce importantes modificaciones que afectan a estas normas.
Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 9 y 10 al artículo 438, que quedan redactados como sigue:
«8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427. 10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista”.
- Artículo 209: Describe las reglas especiales sobre la forma y el contenido de las sentencias escritas en el juicio verbal.
- Artículo 210: Trata de las resoluciones orales, incluyendo la posibilidad de dictar sentencias orales en el juicio verbal, una de las modificaciones más significativas introducidas.
- Artículo 710: El apartado 1, modificado, trata del procedimiento en caso de incumplimiento de la sentencia, importante para la fase de ejecución del juicio verbal.
NOTAS SOBRE EL CRONOGRAMA LEGISLATIVO DE LA REFORMA
La parte final de la ley de eficiencia es muy importante tenerla en cuanta para saber cómo, y sobre todo cuando, está prevista su implementación real.
La conforman ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.
Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA establece una cláusula general para que, una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición adicional primera prevé también que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia.
La DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA se refiere al coste de la intervención del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
La DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA avanza la organización de los Servicios de medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas.
La DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA regula la asistencia de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia:
“Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia prestarán a través de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia la asistencia técnica que sea necesaria, al objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos y procedimientos de que conozca el órgano judicial sin perjuicio de la regulación por las administraciones competentes de los equipos técnicos que presten asistencia especializada en esta materia”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
- En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y después de forma periódica, el Consejo General del Poder Judicial convocará el curso de formación especializada en familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia.
- El Consejo General del Poder Judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados y magistradas suplentes y jueces y juezas sustitutos.
- El Gobierno dispondrá de igual modo la convocatoria de cursos de formación especializada para los miembros del Ministerio Fiscal.
- El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los equipos técnicos judiciales dispondrán la realización de cursos de formación de sus miembros en infancia, familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia.
La nueva DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial prevé que, una vez constituidas las Oficinas de Justicia en los municipios, las menciones contenidas en el ordenamiento jurídico a los Juzgados de Paz se entenderán realizadas a los jueces y juezas de paz cuando les atribuyan competencias jurisdiccionales o de otra naturaleza. En otro caso, se entenderán referidas a las Oficinas de Justicia en los municipios.
Por su parte, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad se someten al mismo régimen en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA.
La DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA regula la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución.
La DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA prevé que los jueces Decanos y las juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo ámbito.
La DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA regula la implantación de la Oficina judicial, determina la fecha máxima en que debe estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado.
Para este supuesto, se prevé la transformación de las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial, integrándose en servicios comunes de tramitación que asumirán funciones de ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo aprobadas.
La DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios. La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de Zona y la Junta Electoral Provincial.
La DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.
La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuando entre en vigor el Título II de la presente ley, que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales.
EN LAS DISPOSICIONES FINALES SE CONTIENEN MODIFICACIONES EN DIVERSOS TEXTOS LEGISLATIVOS.
No hay un capítulo o sección dedicado exclusivamente a «reformas procesales» como título, sino que estas se encuentran dispersas a lo largo del texto, integrando modificaciones a diferentes leyes procesales. Destacamos las siguientes áreas donde se detallan estas reformas:
- Título II, Capítulo I: Este capítulo introduce nuevos mecanismos de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como la mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR), con el objetivo de agilizar los procesos y hacer más sostenible el servicio público de justicia. Se regula la asistencia letrada en estos medios, sus efectos procesales, la confidencialidad y la protección de datos. Se modifican leyes como la Ley 5/2012 de mediación, para armonizarla con estos nuevos mecanismos. También se revisan aspectos fiscales de las anualidades por alimentos en convenios reguladores obtenidos a través de estos medios.
- Título II, Capítulo II: Se introducen medidas de agilización procesal en diferentes órdenes jurisdiccionales. Se modifican aspectos del procedimiento abreviado en el contencioso-administrativo para evitar demoras innecesarias, se regula la imposición de costas en incidentes de acumulación de procesos, se perfecciona la subasta judicial electrónica, y se reforma el recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social, buscando mayor eficiencia y sostenibilidad.
- Modificaciones a leyes procesales específicas:
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).
○Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
○Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
○Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
○Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- Disposiciones adicionales y transitorias: Diversas disposiciones adicionales y transitorias también abordan aspectos de la aplicación práctica de las reformas procesales, regulando transiciones, plazos, y adaptaciones necesarias para su implantación efectiva.
En resumen, la regulación de las reformas procesales no se encuentra concentrada en un solo lugar del documento, sino que está distribuida a través de varios capítulos, disposiciones adicionales y transitorias, y modificaciones a leyes procesales específicas. Para una comprensión completa, se requiere revisar el texto completo.
Para ser más precisos, las modificaciones a la Ley 1/2000 se encuentran en:
–Título II, Capítulo II: Este capítulo contiene reformas procesales para agilizar los procedimientos judiciales, afectando así a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Disposiciones finales: Varias disposiciones finales modifican la Ley 1/2000, aunque las fuentes no las enumeran todas explícitamente. Se mencionan modificaciones en la Ley 1/2000 en relación con: la derivación intrajudicial a medios de solución de controversias, el requisito de procedibilidad en acciones de reclamación por cláusulas suelo, la actividad conciliadora de los tribunales, y la adaptación de su regulación a las necesidades actuales.
–Disposiciones transitorias: Al igual que las disposiciones finales, algunas disposiciones transitorias especifican la aplicación de las modificaciones en diferentes momentos, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentren los casos.
Destacar otras reformas:
La disposición final tercera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación.
La disposición final sexta modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de Zona.
La disposición final octava, dividida en dieciocho apartados, afronta la reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.
En las disposiciones finales décima, decimocuarta y vigésima se contienen las modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La disposición final duodécima contiene una modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los Estados para que ajusten sus ordenamientos internos a la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de previsible condena.
De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión.
Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una propuesta de acuerdo amistoso entre las partes, consistente en una indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos, siguiéndose el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente desde 2019, llamándolo procedimiento «pre-contencioso» y realizando motu proprio una valoración económica del acuerdo. Si se acepta por las partes el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la verificación de la adopción de medidas individuales o generales.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La inexistencia en nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias, y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.
Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal, justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la vista de la doctrina previa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la actuación presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
La disposición final decimocuarta revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar, se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.
Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.
Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k) exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
La disposición final vigésima promueve la modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La disposición final vigesimocuarta modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.
En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final vigesimosexta introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En la disposición final trigésima se contienen las previsiones sobre el futuro estatuto de la tercera persona neutral interviniente en dichos medios y la regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
Por último, las disposiciones finales trigésima sexta y trigésima séptima se refieren al título competencial y al rango normativo.
Finalmente, la disposición final trigésima octava se ocupa de la entrada en vigor de la norma:
“Disposición final trigésima octava. Entrada en vigor.
- La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.
- El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”
Por lo tanto:
La ley en su totalidad entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- El Título I, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La disposición adicional primera establece una cláusula general para que, una vez constituidos los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o a los jueces, juezas, magistrados y magistradas que sirven en ellos. La misma disposición también prevé que las menciones a los órganos unipersonales en otras leyes se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia. En esencia, se busca unificar la terminología y adaptar la legislación a la nueva estructura judicial creada con la ley en cuestión, sustituyendo referencias a los antiguos juzgados por las nuevas Secciones de los Tribunales de Instancia. La disposición adicional primera, por lo tanto, es un elemento clave para la transición y la unificación terminológica del sistema judicial tras la creación de los Tribunales de Instancia.
Las disposiciones transitorias primera a octava de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia regulan el período de transición hacia la nueva organización judicial, estableciendo plazos y procedimientos para la implantación de los cambios, en los plazos previstos que detalla:
- Disposición transitoria primera: Regula la constitución de los Tribunales de Instancia, estableciendo un proceso gradual de transformación de los juzgados existentes en secciones de los nuevos tribunales. Este proceso se llevará a cabo en varias fases:
○Se inicia el 1 de julio de 2025.
○Finaliza el 31 de diciembre de 2025.
Los jueces y magistrados mantienen sus competencias y casos en trámite.
Específicamente el régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad se establece en la Disposición transitoria séptima, que se remite a la primera.
- Disposición transitoria segunda: Regula la constitución del Tribunal Central de Instancia, estableciendo su creación el 31 de diciembre de 2025 a través de la transformación de los Juzgados Centrales en las Secciones correspondientes. Los jueces y magistrados mantienen sus competencias y casos en trámite.
- Disposición transitoria tercera: Establece que los jueces decanos y juezas decanas pasarán a ostentar la Presidencia de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia, respectivamente, continuando en el cargo hasta el fin de su mandato.
- Disposición transitoria cuarta: Regula la transformación de órganos judiciales con competencia en materia penal en órganos con competencia en materia de violencia sobre la mujer, específicamente la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer nueve meses después de la entrada en vigor de la ley.
- Disposición transitoria quinta: Regula la implantación de la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia, estableciendo una fecha límite y un régimen supletorio en caso de que la implantación no se complete en el plazo previsto. Se prevé la transformación de las plantillas de los juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial.
- Disposición transitoria sexta: Regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios, estableciendo su transformación de los Juzgados de Paz en la fecha de constitución de cada Tribunal de Instancia.
- Disposición transitoria octava: Determina el régimen transitorio relativo a los secretarios y secretarias de la Junta Electoral de Zona y la Junta Electoral Provincial.
- Disposición transitoria novena: Establece que las previsiones de la ley serán aplicables únicamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque permite que, en los procedimientos ya en curso, las partes puedan, de común acuerdo, someterse a medios alternativos de solución de controversias, y que se apliquen las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.
En resumen, estas disposiciones transitorias son cruciales para la implementación gradual y eficaz de la reforma judicial, asegurando la continuidad de los servicios y la transición ordenada hacia el nuevo sistema. Se establecen plazos específicos y mecanismos para la transformación de los juzgados y la creación de nuevas estructuras, al tiempo que se prevén mecanismos para afrontar posibles retrasos o imprevistos.
- La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como ciertas modificaciones en otras leyes, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada, comenzando el 1 de julio de 2025 y finalizando el 31 de diciembre de 2025. El Tribunal Central de Instancia se constituirá el 31 de diciembre de 2025. La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia.
Finalizo la urgente aportación, amigo lector, esperando haya sido de su interés, y agradeciéndole el tiempo que ha dedicado a su lectura.