CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES

STS 879/2024, de 20 de junio de 2024 (ROJ: STS 3528/2024)

Cabe una interpretación sistemática del art. 172 CC y 780 LEC de en el sentido de que el plazo de dos años que en el art. 172.2 CC se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida; pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC – dos meses-, las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.

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